Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Mayo de 2011

Número de expediente336-09
Fecha05 Mayo 2011

VISTOS:

El Licenciado A.V., en su condición de apoderado judicial sustituto de BANCO GENERAL, S.A., y el Licenciado R.J.P., apoderado judicial de R.A.T.R., han interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de 25 de junio de 2009, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Incidente de Levantamiento de Secuestro presentado por BANCO GENERAL, S.A. en la Medida Cautelar de Secuestro propuesta por R.A.T.R. contra DISTRIBUIDORA PALO ALTO, S.A., TESKO, S.A., M.S.I., S.A., COCLÉ AGRÍCOLA, S.A., B.R.T.A., J.F.T.P. y J.T.M..

Esta Sala Civil de la Corte Suprema, mediante Resolución de 26 de abril de 2010 (f.255), ordenó la corrección de los Recursos presentados, lo cual fue atendido por los Casacionistas, por lo que, mediante Resolución de 27 de julio de 2010 (f.291), se admitieron los Recursos de Casación que constan de fojas 269 a 273 y fojas 274 a 288 del expediente.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada tanto por el apoderado judicial del secuestrante (fs.300-317), como por el abogado sustituto de la entidad bancaria (fs.318-331), la Sala procede a decidir los Recursos, previas las consideraciones que se expresan a continuación.

ANTECEDENTES

El Licenciado A.V., actuando en calidad de apoderado judicial sustituto de BANCO GENERAL, S.A., presentó, dentro de la Medida Cautelar de Secuestro propuesta por R.A.T.R. contra DISTRIBUIDORA PALO ALTO, S.A., TESKO, S.A., M.S.I., S.A., COCLÉ AGRÍCOLA, S.A., B.R.T.A., J.F.T.P. y J.T.M., un Incidente de Levantamiento de Secuestro de una serie de quintales de arroz en cáscara, limpio y seco, que se encuentran depositados en cuatro (4) silos y una galera ubicados en la Finca No.10769 de propiedad de COCLÉ AGRÍCOLA, S.A., así como de una Máquina Cosechadora Agrícola para Arroz, que incluye un juego de Oruga y un Cabezal Especial para Arroz o B.S., y un Tractor Agrícola, que también se encuentran ubicados en dicho predio y que fueron depositados mediante Diligencia de Inventario, Avalúo y Depósito practicada el 21 de julio de 2008, por el Juzgado Municipal del Distrito de A., actuando en calidad de Juzgado Comisionado.

La incidencia propuesta encuentra su fundamento en que el arroz en cuestión fue dado en prenda por PILADORA LAS MERCEDES, S.A. a favor de BANCO GENERAL, S.A., para garantizar Contrato de Línea de Crédito Rotativa, y el Tractor Agrícola le fue hipotecado también por aquélla a su favor para garantizar Contrato de Préstamo Agropecuario. Mientras que la Máquina Cosechadora Agrícola para Arroz, que incluye un juego de Oruga y un Cabezal Especial para Arroz o B.S., le fue hipotecada por TECHEIRA ARROCERA Y MERCADEO, S.A. para garantizar Contrato de Préstamo Agropecuario.

A. contestar la incidencia propuesta, el Licenciado R.J.P., apoderado judicial del secuestrante, advirtió en primer lugar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Civil, COCLÉ AGRÍCOLA, S.A., en su condición de propietaria de la Finca No. 10769, lugar en que se practicó la Diligencia de Inventario, Avalúo y Depósito el 21 de julio de 2008, lo es también de todos los bienes muebles y objetos que se encuentran en dicho inmueble, entre ellos, el arroz en cáscara limpio y seco que se encuentra depositado en los silos.

Adicional a lo anterior, el secuestrante explicó que el Contrato de Prenda Mercantil celebrado entre BANCO GENERAL, S.A. y PILADORA LAS MERCEDES, S.A., al tener por objeto arroz "depositado o que se llegue a depositar en los silos de concreto ..., todos ubicados en la finca número diez mil setecientos sesenta y nueve (10769)", es nulo por cuanto PILADORA LAS MERCEDES, S.A. no puede dar en prenda o hipoteca bienes que son de propiedad de COCLÉ AGRÍCOLA, S.A.

La representación judicial del incidentado explica también que para la fecha en que PILADORA LAS MERCEDES, S.A. dio en hipoteca y pignora los bienes a favor de la incidentista, COCLÉ AGRÍCOLA, S.A. y MOLINO SANTA ISABEL, S.A. se encontraban bajo la administración judicial de P.A.C. por razón de la Medida Cautelar interpuesta en su contra por J.T.M., lo cual resulta de suma importancia por cuanto, en los libros y registros contables de estas sociedades no aparece consignado que durante dicha administración judicial se haya vendido, cedido u otorgado la producción total o parcial de arroz en cáscara, limpio y seco a Piladora Las Mercedes, S.A., o que se le hayan vendido, alquilado, cedido u otorgado los silos.

Finalmente, el secuestrante-incidentado advierte también que el Contrato de Prenda Mercantil aportado por la incidentista no identifica con claridad y precisión la cantidad de arroz pignorado ni el lugar donde supuestamente se encuentra depositado.

Luego de celebrada la audiencia correspondiente (f.89), el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante el Auto No.951 de 25 de agosto de 2008 (f.102), declaró no probado el Incidente de Levantamiento de Secuestro ensayado y, en consecuencia, condenó a la Incidentista al pago de B/.25.00 en costas.

El Juzgado A-quo consideró, en cuanto a la maquinaria agrícola, que en la Diligencia de Inventario, Avalúo y Depósito practicada el 21 de julio de 2008, no se identifica en forma específica la misma, como para tener certeza de que se trata de la hipotecada a favor de la entidad bancaria.

En lo que respecta a los quintales de arroz pignorados, el Juzgador de la causa consideró que debía desestimar la Incidencia porque los mismos se encontraban depositados en bienes inmuebles de los que trata el numeral 3 del artículo 325 del Código Civil, los cuales están ubicados en la Finca No.10769, de propiedad de COCLÉ AGRÍCOLA, S.A. y no de PILADORA LAS MERCEDES, S.A.

La Incidentista apeló esta decisión y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Resolución de 25 de junio de 2009 (f.176), modificó el Auto de primera instancia para declarar probado parcialmente el levantamiento del secuestro sobre 2,100 quintales de arroz en cáscara depositados en silo de metal, 7,500 quintales de arroz depositados en silo de concreto y 20,600 quintales de arroz depositados en la galera.

Al motivar su decisión, el Tribunal Superior explicó lo siguiente:

"Por razones prácticas, veamos, ..., el levantamiento del secuestro sobre la MÁQUINA COSECHADORA AGRÍCOLA PARA EL ARROZ, el JUEGO DE ORUGA, M.F., el CABEZAL ESPECIAL PARA ARROZ O BALDE SHERBORNES, y el TRACTOR AGRÍCOLA.

En efecto, la incidentista acreditó, mediante las Escrituras Públicas No.9049 y 1285, que dichos bienes se encuentran dados en hipoteca de bien mueble a su favor, y que las hipotecas están inscritas con anterioridad al auto de secuestro.

El Juez a-quo negó el levantamiento del secuestro sobre dicha maquinaria, por considerar que los mismos no estaban debidamente identificados en la Diligencia de Inventario, Avalúo y Depósito. Sobre el particular, considera esta Superioridad que en el evento de que un bien no esté debidamente identificado en una Diligencia de Inventario, Avalúo y Depósito, el Juzgador debe, antes de adoptar una decisión, ordenar que se inventaríen adecuadamente los bienes, ... pero no debe un J. negar una solicitud basado en que el bien no está debidamente identificado en la Diligencia de Inventario, Avalúo y Depósito, porque ello sería negar una petición por una omisión propia del Tribunal y no se puede culpar a las partes por los errores de los tribunales.

No obstante lo expuesto, debe señalar esta Superioridad que no existe norma sustantiva ni norma adjetiva que prevea el levantamiento de un secuestro sobre un bien mueble o inmueble hipotecado con anterioridad, con sólo probar su hipoteca. Adviértase que lo que prevé el numeral 2 del artículo 560 del Código Judicial es el levantamiento del secuestro de un bien hipotecado con anterioridad al secuestro, siempre que se presente un auto de embargo de los bienes, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro. De modo, pues, que si la incidentista pretende levantar el secuestro, deberá iniciar por separado su proceso ejecutivo hipotecario sobre los bienes dados en hipoteca, para poder proceder a solicitar la rescisión del depósito...

Esta última razón, es, pues, el motivo por el cual procedía negar el incidente de levantamiento de secuestro sobre la referida maquinaria y no la señalada por el tribunal a-quo, por lo que procede confirmar el auto apelado con relación a la decisión de negar el levantamiento del secuestro sobre la referida maquinaria.

Con relación al levantamiento del secuestro sobre el arroz en cáscara, limpio y seco depositados en silos y una galera, situados en la Finca No.10769, de propiedad de COCLÉ AGRÍCOLA, S.A., e identificado con los números 62, 63 y 65 en la Diligencia, por estar dicho arroz dado en prenda mercantil, a favor del BANCO GENERAL, S.A., es claro que dicha solicitud de levantamiento de secuestro se fundamenta en el artículo 537 del Código Judicial, ...

A fin de probar dicha pretensión, el BANCO GENERAL, S.A. presentó el contrato de prenda de 18 de abril de 2008, (ver fojas 21-29), con fecha cierta de 18 de abril de 2008, conforme el artículo 859 del Código Judicial, en relación con el artículo 1556 del Código Civil, o sea que es anterior al auto de secuestro No.739, del 9 de julio de 2008, cuyo (sic) rescisión se solicita. Mediante dicho contrato PILADORA LAS MERCEDES, S.A. constituyó prenda mercantil, a favor del BANCO GENERAL, S.A., ..., sobre 'arroz en cáscara, limpio y seco depositado o que se llegue a depositar en los silos de concreto identificados con los números uno (1), dos (2) y tres (3), cada uno con capacidad para tres mil (3,000) quintales; en el silo identificado con el número uno (1), con capacidad para veinte mil (20,000) quintales, y en la galera con capacidad para sesenta mil (60,0000) quintales, todos ubicados en la finca número diez mil...

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