Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Al culminarse todos los estadios relativos al recurso de casación que interpusiera el señor I.O.D. contra la resolución del 7 de marzo del 2013, que fuera proferida por el Tribunal Superior de Familia, solo resta analizar la causal invocada. Como antecedentes importantes dentro del presente proceso, tenemos que el demandante presentó proceso de impugnación que culminó con la Sentencia 523 de 18 de agosto de 2011 del Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Distrito Judicial de Panamá, donde a través de una prueba de ADN se impugnó la paternidad del niño B.I.O.H. y se negó la práctica de una nueva prueba de ADN, que fuera peticionada por su madre, la señora R.H.. La decisión de primera instancia fue apelada por la señora R.H. y previo a la práctica de una nueva prueba de ADN de oficio, fue revocada la decisión de primera instancia por la sentencia objeto de este recurso extraordinario. Finalmente, en opinión del Ministerio Público en representación de los intereses relacionados con el estado civil de la persona, consideró en primer término ordenar la corrección del recurso de casación, para luego como alegato de fondo, recomendar no casar la resolución recurrida. Posición de la Sala La causal que enfila el señor I.O.D. es "la infracción de normas sustantivas de derecho por concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", que a su criterio, fue determinante en lo dispositivo de la resolución impugnada. Los motivos que apoyan la causal son los siguientes: "I. La sentencia de segunda instancia fechada el 7 de marzo de 2013 incurre en infracción a las normas de valoración probatoria al ponderar el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal visible a fojas 65-70, soslaya los parámetros de la prueba que a propósito de la valoración la ley ordena considerar entre otros la conformidad o disconformidad de los dictámenes periciales, con lo cual habría arribado a la conclusión de conceder la pretensión del presente proceso. II. La sentencia del Tribunal Superior infringió las reglas de la sana crítica al no reconocer, ni brindar un razonamiento lógico, sobre la valoración probatoria, de la Prueba de ADN, por medio de marcadores genéticos STR, efectuada por el Laboratorio G. practicada a I.O.D., B.I.O.H. y R.E.H.F., visible a fojas 28-31 del expediente toda vez que de haberla valorado tomando en cuenta los aspectos científicos la cual fue concluyente al indicar que el señor I.O.D. con cédula No. 9-101-1737 no puede ser el padre biológico del menor a quien llaman... ya que de los 15 marcadores 8 no coinciden y en logar (sic) de reconocerle el valor de Ley y acoger la pretensión de mi mandante respecto de la paternidad que se le imputa, procedió a desestimarla". Como normas quebrantadas, el recurrente cita y comenta los artículos 781 y 980 del Código Judicial, igualmente, el artículo 239 del Código de la Familia. En síntesis, según el recurrente, ocurrió un error en el examen de la pericia que obra a foja 65 a 70 del expediente, pues no se consideraron sus conformidades y disconformidades con el otro peritaje, vulnerando así el artículo 781 del Código Judicial; además, no se otorgó un razonamiento lógico y valoración probatoria de los marcadores STR del laboratorio G., toda vez que no se ponderó tomando en consideración los aspectos científicos al ser esta concluyente. Paralelo a ello, en la explicación de las normas infringidas, entre estas el artículo 980 del Código Judicial, comenta el impugnante que se le otorgó a la prueba de oficio un "valor probatorio excesivo", ya que no existe coincidencia en más de dos punteros y que los peritos del Instituto de Medicina Legal no tomaron posesión del cargo, ni acreditaron su idoneidad y que el examen no se realizó frente a las partes. Para la Sala, el problema probatorio se reduce en la presunta ausencia de comparación de ambos peritajes y el análisis de los principios científicos en que se fundaron sendas experticias, aristas recogidas en el artículo 980 del Código Judicial. Es por tal razón que es pertinente analizar cómo el Ad quem los analizó. ambas experticias: "Los elementos que debemos ponderar en la prueba pericial en general están señalados en el artículo 980 del Código Judicial, donde se destaca que debemos evaluar: "...los principios científicos en que se funde..." y "...la competencia de los peritos..." En torno a la prueba científica de A.D.N., el artículo 981 siguiente menciona que: "...El informe debe indicar si la identidad de la persona cuya sangre ha sido examinada fue debidamente verificada e indicar el tipo de método utilizado para llevar a cabo el examen..." En nuestro país, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el encargado de organizar y administrar la base y banco de datos forenses del ácido, como lo establece el artículo 364 del Código Judicial, y "...Por razón de la creación de la base y del banco de datos de A.D.N. ...también son funciones del Instituto de Medicina Legal...elaborar perfiles de A.D.N. y validar las pruebas que se requieren en los procesos de filiación...", tal como lo indica el artículo 385 siguiente... Como la prueba científica escapa del conocimiento natural del Juez, es preciso que nos apoyemos en otras fuentes de información, para analizar los resultados de cada informe. El biólogo y D. en genética humana, H.R. elaboró un interesante reporte sobre el tema, bajo el título "La prueba de Paternidad con ADN" al que haremos referencia en esta resolución, para aclarar algunos términos técnicos. En ese orden de ideas, al evaluar los resultados obtenidos en ambos informes, observamos que la información que aparece tanto en el de la Unidad de Análisis Biomolecular Sección de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal, como en el del Laboratorio clínico privado, indican que utilizaron el kit o conjunto de marcadores genéticos (STRs) comercial, internacionalmente aceptados. También utilizaron la tecnología de electroforesis capilar "...cuyo proceso es más preciso y automatizado, por lo que constituye el método de elección en los laboratorios de genética forense en el mundo..." (ob. Cit. P.. 3). Sin embargo, existen diferencias significativas: 1. La primera de ellas, es que el laboratorio clínico privado utilizó 16 marcadores genéticos moleculares para su estudio, mientras que el IMELCFc utilizó 17; es decir, incluyó el marcador genético molecular PENTA D, que no fue analizado por el laboratorio privado (cfr. fjs. 30, 66 y 67). Si el espectro de comparación de los marcadores genéticos moleculares "que permiten diferenciar el genoma materno del paterno de un individuo, como diferenciar individuos entre sí..." (Ibidem, P.. 2) fue más amplio en el análisis realizado por el IMELCFc, entonces, tenemos un mayor grado de certeza de sus resultados. 2. El IMELCFc complementó su informe (fj. 68-70), con los resultados del electroferograma. De acuerdo al mencionado autor, es la "...gráfica cuyos picos representan fragmentos de ADN amplificados (STRs)...

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