Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: El señor I.S.H., por medio de su apoderado judicial, anunció y sustentó recurso de casación contra la sentencia del 16 de julio del 2013, expedida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, en el Proceso Sumario que el impugnante interpuso contra el señor E.M.S.. Luego del sorteo y su reparto, el Magistrado Sustanciador lo fijó en lista durante el término legal preestablecido, para la proposición de las alegaciones escritas, momento que fue empleado por la apoderada judicial del demandado, quien concretamente argumentó que el recurso no debe ser admitido. Precluido el anterior término procesal, la Sala de lo Civil comprobará si se acataron los presupuestos formales establecidos en la normativa procesal legal y la jurisprudencia abundante sobre la admisibilidad del recurso de casación. De esta manera, se observa que consta la presentación del recurso de casación por persona hábil y en el plazo legal (Cfr. fj. 823-824; 827-837) y la resolución recurrida es susceptible de casación por razón de su cuantía, de acuerdo con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 1163 del Código Judicial y por razón de su naturaleza, tal como lo norma el ordinal primero del artículo 1164 del Código Judicial. Examinados los requisitos preliminares, se procederá al estudio del recurso, el cual estriba en una causal de forma y una de fondo. En ese sentido, se comenzará con el análisis de la causal de forma que fue descrita por el recurrente así: "en haberse omitido un trámite o diligencia considerada esencial por la ley". La causal está soportada en dos motivos en los que el impugnante describe que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial al resolver la controversia, no se percató que la demanda corregida de prescripción adquisitiva de dominio fue notificada al apoderado judicial de la parte demandada el día 9 de diciembre de 2011, por el juzgado de primera instancia, cuando desde el primero de diciembre del 2011, ya regentaba la Ley 55 del 23 de mayo del 2011 que adoptó el Código Agrario; por consiguiente, el conocimiento de esta controversia le correspondía al Juzgado Noveno Agrario del Circuito de Chiriquí. Ahora bien, antes de determinar su admisibilidad, el artículo 1194 del Código Judicial dispone que no se atenderá la causal, si no se ha reclamado la presunta infracción en la instancia en que se haya cometido y después en la siguiente. En el expediente existe un incidente de nulidad, pero no por estos motivos...

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