Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Mayo de 2013

Número de expediente240-11
Fecha08 Mayo 2013

VISTOS: El licenciado O.O.B.G., apoderado judicial de S.A., S.A., presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá (Coclé y Veraguas), dentro del proceso que A.A.C. entabló contra su poderdante y C.D.V.. El recurso de casación en el fondo fue el admitido, bajo las modalidades de yerro probatorio: error de hecho sobre la existencia de la prueba y error de derecho en la apreciación de la prueba. La Sala examinará las motivaciones de cada concepto por separado; no sin antes conocer la decisión recurrida. - Resolución impugnada: Como lo solicitado es la nulidad de un instrumento público mediante el cual se dio la compraventa de un inmueble, y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, decidió comprobar si efectivamente se advierte el alegado vicio en el consentimiento, para lo cual repasó las pruebas incorporadas en el expediente. Producto de este escrutinio, el Tribunal Superior sostuvo en el fallo recurrido que la autenticidad que reviste a las escrituras públicas ha sido descartada en este caso, tomando en cuenta que los peritajes caligráficos concluyeron que la firma del vendedor de la firma en dichos documentos no corresponde a la firma de quien tiene ese nombre y número de cédula, según los registros del Tribunal Electoral. Además, para el ad quem, esta circunstancia la confirma la querella presentada por el demandado, Justo F.S.A., contra C.D., quien actuó como intermediario en la compraventa de la finca; y la declaración del entonces notario, que validó el contrato, quien afirmó que la persona que se presentó como el vendedor no es la misma persona que luego acudió a la Notaría, alegando no haber firmado el documento. Con base en estos elementos, consideró el Tribunal que, el demandante no había otorgado su consentimiento para la venta del inmueble de su propiedad. Todo lo anterior llevó al tribunal de alzada a afirmar que el demandante fue suplantado por persona distinta con ese fin y a confirmar la nulidad del contrato de compraventa de la Finca No. 7344, de A.A.C.. Le tocó al Tribunal Superior pronunciarse también sobre la apelación presentada por el demandante, que estaba en total desacuerdo con que se hubiese eximido de costas a los demandados por ausencia de mala fe. Concordó el ad quem con esta postura y dejó consignado en el fallo que la sociedad S.A., S.A. merece ser condenada en costas, al no inferir buena fe en su actuar. Por esta razón, los magistrados del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), en resolución de 30 de marzo de 2011, modificaron la sentencia sólo para fijar las costas contra S.A., S.A. en la suma de B/.10,000.00 (fs. 902 a 919). - Infracción de normas sustantivas de derecho, por error de hecho en la existencia de la prueba: El único motivo que respalda este concepto establece que en el fallo no fueron valoradas las declaraciones de M.F.B. (fs. 176 a 181, 781 a 790) y E.C. de R. (fs. 183 a 187 y 791 a 794), testigos actuarios en la firma del contrato de compraventa de la Finca No. 7344, inscrita en el folio 472 del Tomo 782, de la sección de la propiedad de la Provincia de Coclé, en el Registro Público, que consta en la Escritura Pública 1994, de 29 de julio de 2009, de la Notaría Pública de Veraguas, inscrita en el Registro Público el 30 de julio de 2009. Para la censura estas declaraciones prueban que comparecieron las personas cuyas firmas figuran en el contrato de compraventa; por tanto, que sí hubo consentimiento en su celebración. A criterio de la parte recurrente, estas omisiones atentan contra el artículo 780 del Código Judicial, que detalla qué elementos pueden tenerse como prueba. Como consecuencia, repercute en los artículos del Código Civil, 1109, 1112, 1113, 1116, 1129, 1130, 1131, 1141, sobre la validez de los contratos y los artículos 1215 y 1220, que regulan específicamente el contrato de compraventa. - Decisión de la Sala: La modalidad invocada implica que el tribunal al momento de fallar desatendió una prueba que es fundamental para lo decidido. La primera de las pruebas que quien recurre asegura fue ignorada es la declaración de M.F.B., que inicia a foja 176. Luego de haber leído la transcripción de lo manifestado por M.F.B. el 14 de julio de 2010 ante los estrados del tribunal, la Sala es del criterio que esta prueba, en medida alguna, es susceptible de cambiar lo resuelto. Según el letrado proponente del recurso, esta declaración, que señala no fue tomada en cuenta, demuestra que ante la Notaría se presentaron las personas que firmaron el contrato de compraventa. Expresó que el declarante fungía como testigo instrumental en la Notaría Pública de Veraguas, donde fue confeccionada la Escritura Pública 1994, de 29 de julio de 2009, del contrato de compraventa sobre la Finca No. 7344, que resultó anulada por la decisión recurrida. En su declaración describió cuál era el procedimiento seguido para confeccionar las escrituras públicas. Cuando le preguntaron si A.A.C. presentó su cédula para celebrar este acto, el testigo respondió que si aparece en la escritura su firma es porque la persona se presentó y la Notaría corroboró su identidad y su firma. No obstante, le preguntaron si esa misma práctica se seguía con los gerentes de los bancos con sede en la provincia, llámese Banco Nacional y otros, y el testigo manifestó que, como manejaba muchos documentos, no podía saber si los gerentes o personas de alto perfil de los bancos iban o no a firmar, porque no tenía memoria fotográfica. Más adelante en el interrogatorio lo cuestionaron si conocía a J.F.S. y a A.A.C., manifestó que al primero lo conocía de vista y al último no sabía quién era. También le insistieron en las repreguntas si comparecieron personalmente A.A.C. y Justo F.S.A. a la protocolización de la Escritura Pública No. 1994, ya antes mencionada, y el testigo aseguró que si en el documento aparecen las firmas de ellos es porque sí se presentaron. Este extracto de la declaración denota inconfundiblemente que el testigo habla del día a día del período que fungió como testigo instrumental en la Notaría Pública de Veraguas, y no específicamente del momento cuando, como tal, intervino en la protocolización de la Escritura Pública No. 1994. Resulta claro que el testigo, con base en la práctica seguida en la Notaría con todo acto o contrato que debía ser elevado a escritura pública, afirma que sí se presentaron tanto demandante como demandado a firmar. Para la Sala no cabe duda que esta declaración no sirve para confirmar sin margen a dudas que A.A.C. firmó en la Notaría el protocolo de la Escritura Pública No. 1994. La modalidad invocada requiere que la prueba presuntamente ignorada tenga la virtualidad de ser capaz de afectar lo resuelto. En consideración a este punto, con total independencia de que hubiese sido tomada en cuenta en el fallo o no, la declaración examinada nada añade a la pretensión de la sociedad casacionista, por lo que toca conocer el contenido de la siguiente declaración que quien recurre sostiene tampoco ha sido valorada, en este caso la declaración de E.C. de R.. E.C. de R. también fungía como testigo instrumental en la Notaría Pública de Veraguas para la fecha julio 2009, cuando se expidió la Escritura Pública No. 1994. Del mismo modo que el anterior, la declarante confirmó el procedimiento seguido en la Notaría al momento de confeccionar una escritura pública. Relató que primero le solicitaban la cédula al compareciente y que le miraban el rostro y si coincidía con el rostro de la fotografía en la cédula, el notario leía la escritura. Luego de leída, firmaba el interesado y luego los testigos instrumentales. Cuando le preguntaron si A.A.C. y Justo F.S.A. comparecieron personalmente para la protocolización de la Escritura Pública No. 1994, la testigo respondió: "Bueno ante la Notaría comparecieron los dos, los dos con sus cédulas en mano mirando rostro y son ellos los que comparecieron ante la Notaría." Al ponderar este testimonio, pese a que la testigo es más contundente en que las partes sí comparecieron a firmar, la Sala es de la opinión que tampoco afecta la decisión. Para la Sala de esta declaración no se puede confirmar que, en efecto, el demandante A.A.C. fue quien firmó en la Notaría para celebrar la venta de la finca de su propiedad. En opinión de esta magistratura, la explicación ofrecida por E.C. de R. denota que ella no duda que en la Notaría hayan cumplido el procedimiento cuando se presentaron A.A.C. y Justo F.S.A., pero no que los recuerde cuando se...

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