Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La licenciada CARMINA CORALIA CASÍS CRESPO apoderada judicial de la señora R.E.H. F., ha presentado solicitud fundamentada en los artículos 513, 567 y 568 del Código Judicial de suspender la diligencia de extracción de ADN programada para el viernes 16 de octubre de 2015, basada en que se expondrá al niño a una prueba "tan riesgosa y sin mediar el bienestar del menor". En su libelo también, alude a la decisión de 24 de marzo de 2015 que casó la sentencia del Tribunal Superior de Familia, sin embargo, solo emite alegaciones de instancia contra la misma, contexto dilatorio y del que no se emitirá ninguna consideración. Por último, fundamenta su escrito en la Constitución Nacional, Convención Americana de Derechos Humanos y el Código de Familia para requerir la designación de un Defensor del Menor, con el objeto de que "contribuya con la defensa" del niño. Concretamente cita los artículos 275, 283, 738 y 739 del Código de la Familia. El libelo, al tener relación con la tramitación del recurso de casación ya en fase de Tribunal de Instancia será atendido por el sustanciador, según el artículo 109 del Código Judicial. Ahora bien, este magistrado sustanciador al verificar la petición advierte lo siguiente: que desde el 2 de junio fecha en que se dio la primera cita para la práctica de la prueba de ADN al niño y sus padres, la madre del infante ha mantenido una conducta reticente al caso. Esta inferencia descansa de la lectura de los informes secretariales que describen lo infructuoso que ha sido contactar a la madre, además de que esta no asistió a la práctica de la prueba. La apoderada judicial ha manifestado que no desea continuar con el proceso. (fs. 164) Por ello se le insta a la letrada que emplee los mecanismos, para que su representada mantenga una debida representación y no a través de solicitudes que afectan la economía procesal y el derecho a todo niño o niña a conocer su verdadera identidad. Vale decir, que la práctica de una prueba de ADN no es una prueba riesgosa como lo pretende ver la apoderada judicial de la demandante. Además, los artículos del Código Judicial que menciona para "suspender" la diligencia son inaplicables al caso bajo estudio; por cuanto que los preceptos transcritos, no se subsumen al escenario en el que nos encontramos. Lo anterior estriba en que el artículo 513 del Código Judicial enuncia los supuestos en que un término puede suspenderse y el descrito no está en la lista. No se ha suspendido el proceso...

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