Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Junio de 2019

Fecha20 Junio 2019
Número de expediente132-18B

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 20 de junio de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 132-18B

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación presentado por CHI MING CHU (nombre legal) o ZI MING CHU (nombre usual) en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2018 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso ordinario instaurado por Z.V. DE GRACIA y V.S.C. contra el recurrente.

ANTECEDENTES

Z.V. DE GRACIA y V.S.C. entablaron proceso ordinario declarativo y de condena en contra de CHI MING CHU (nombre legal) o ZI MING CHU (nombre usual) cuya pretensión tiene por objeto que se declare la responsabilidad que pesa sobre éste, derivada de los daños y perjuicios causados en la propiedad inmobiliaria de aquellos y, en consecuencia, se le condene a pagarles a los demandantes la suma de $US.400,000.00.

Como fundamento fáctico de su pretensión, señala la parte actora que el demandado, vecino colindante, realizó trabajos de remoción de tierra en su propiedad, causando daños en el inmueble de propiedad de los demandantes.

En su libelo de contestación, el demandado negó los hechos de la demanda y opuso la excepción de prescripción.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, la juez de la causa accedió parcialmente a la pretensión de los demandantes, declarando la responsabilidad a

cargo del demandado por razón de los daños sufridos por los demandantes, y condenando a aquel a pagarle a estos, únicamente, la suma de B/.27,000.00 en concepto de los daños materiales ocasionados a la vivienda de dichos demandantes, negando el resto de las pretensiones.

La anterior resolución fue apelada por ambas partes, mediante memorial, y dichas alzadas fueron sustentadas en tiempo oportuno. Con la misma oportunidad fueron sustentados los correspondientes escritos de oposición.

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2018 el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial confirmó la sentencia dictada por la juez primaria.

Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conoce y se apresta a decidir.

RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA

El recurrente ha invocado la causal de fondo en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, la cual se sustenta en tres motivos que, en general, le endilgan a la sentencia recurrida la errónea valoración de una serie de pruebas documentales y periciales que, a juicio del casacionista, ha incidido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

El recurrente estima infringidos los artículos 781, 858, 836 y 980 del Código Judicial, así como los artículos 1706 y 1707 del Código Civil.

En concreto, el primer cargo de injuridicidad que se le endilga a la resolución que se censura consiste en la valoración, contraria a derecho, de la prueba documental visible a fojas 214-224, consistente en la Nota SINAPROC-DPM-716 de 15 de abril de 2014 expedida por el Director del Sistema Nacional de Protección Civil.

Según el casacionista, dicho documento acredita que para la fecha del mismo, la parte actora ya tenía conocimiento del alcance y magnitud de los daños cuya indemnización se reclaman en el presente proceso. Sin embargo, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial arribó a la conclusión que fue a partir

de la fecha del mencionado documento, cuando los demandantes tuvieron conocimiento cabal del daño sufrido.

A continuación, procede la Sala a examinar la pieza probatoria que se estima mal valorada y observa, a fojas 214-224, copia simple del informe remitido por el Sistema Nacional de Protección Civil, fechado al 15 de abril de 2014 a la demandante Z.V., mediante el cual se detallan los resultados de la inspección, seguido de las recomendaciones pertinentes.

Seguidamente, este Tribunal procede a examinar la valoración hecha por el tribunal de segunda instancia, de dicha probanza y observa, a fojas 281-282 el criterio del Primer Tribunal, el cual se transcribe a continuación:

"Con respecto al momento en que el perjudicado pudo ejercitar la acción, debe señalarse que es cuando se tiene la certeza de la existencia del daño precisamente cuando puede el perjudicado ejercer la acción. Y en este caso, la referida carta de 15 de octubre de 2013, visible a fojas 16, pone en conocimiento de la autoridad administrativa respectiva de lo sucedido en la propiedad de los demandantes y solicitan una inspección urgente del mismo.

Sin embargo, considera este Tribunal que se tiene la certeza en la existencia del daño, precisamente con la inspección realizada por el Sistema Nacional de Protección Civil dando como resultado el informe de Evaluación Técnica de fecha 14 de abril de 2014, y puesto en conocimiento de la demandante Z.V. mediante Nota SINAPROC-DPM-716 de 15 de abril de 2014, y mediante la...

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