Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Marzo de 2020

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 16 de marzo de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 80-19

VISTOS:

C.A.E., a través de su apoderado judicial el Licenciado J.A.E.R., presentó recurso de casación fundado en una causal de forma y una de fondo, tal y como lo preceptúan los artículos 1170 y 1169 del Código Judicial.

Según consta a folio 344 del expediente, el medio impugnativo se promovió contra la sentencia civil N° 347 de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia de Chiriquí, confirmada por el Tribunal Superior Familia, dentro del proceso de filiación post morten, instaurado por ELICENIA SÁNCHEZ, contra los presuntos herederos de J.B. CASTILLO (Q.E.P.D.).

Recibido en esta Corporación y asignado al Magistrado Sustanciador conforme las reglas de reparto, se procedió de conformidad con el término fijado en el artículo 1179 del Código Judicial, el cual fue aprovechado por ambas partes, según se aprecia a fojas 417-420 (opositor) y 421-427 (recurrente).

Posteriormente, se corrió traslado a la señora Procuradora de la Nación, quien a folios 429 a 442, presento Vista Fiscal N°13 de 4 de octubre de 2019, en donde recomienda a esta S. se inadmita el recurso presentado por la representación legal de la señora C.A.E..

Corresponde, ahora, a este Tribunal de Casación examinar el recurso que reposa a fojas 399 a 408, para determinar si cumple con los requisitos establecidos en el Código Judicial para su admisión.

Consta en el expediente que el recurso fue anunciado y formalizado oportunamente, según lo dispuesto en los artículos 1180 del Código Judicial y correctamente dirigido al Magistrado Presidente de la S. Civil, y que la resolución impugnada es susceptible de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de la Familia.

Ahora bien, previo al estudio del libelo contentivo del recurso, nota la S. que cuando designa la resolución que debe ser analizada en sede de casación, es decir las sentencias de primera y segunda instancia, la casacionista se equivoca al señalar la resolución contra la que va dirigido el recurso de casación, pues según se constata en el escrito de formalización visible a foja 399 del expediente, se señala a la Sentencia Civil N° 347 de 22 de junio de 2018, cuando debió referirse a la sentencia de segunda instancia, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 1164 del Código Judicial, el cual determina las resoluciones emanadas de los Tribunales Superiores que, por razón de su naturaleza, admiten el recurso de casación.

Continuando con el análisis que nos amerita, consta que en el libelo de formalización del recurso extraordinario se invoca un concepto de la causal de forma y un concepto de la causal de fondo, las cuales serán analistas en el orden que dispone el artículo 1168 del Código Judicial.

CAUSAL DE FORMA:

La recurrente enuncia la causal de forma de la siguiente manera: "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad o haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso si estuviesen concurrido los supuestos legales. Artículo 1170, inciso N°.1".

Si bien la casacinista utiliza como causal de forma aquella plasmada en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial, llama la atención que la censurante alude a los tres supuestos de manera conjunta.

El numeral 1 del artículo 1170, encierra tres circunstancias distintas:

1) Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley;

2) Por haberse omitido cualquier requisito cuya omisión cause nulidad; o

3) Por haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales. (ver J.F., edición 2001, pág. 139).

La combinación utilizada por la recurrente no es propia del apartado, ya que debió exponerlas de forma individualizada o bien escoger solo uno de los supuestos que contempla el numeral primero del citado artículo para sustentar, el vicio que le endilga a la resolución.

En fallo de 25 de Abril de 2008, la S. ha señalado lo siguiente:

"Como ya lo ha señalado reiteradamente esta Corporación Judicial, el numeral 1 del artículo 1170 del Código Judicial consagra tres causales de forma, a saber: a) Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley; b) Por haberse omitido otro requisito cuya omisión cause nulidad; y, c) Por haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hubiesen concurrido los supuestos legales.

Por consiguiente, esta primera causal no ha sido invocada correctamente ya que no se individualiza a cuál de las tres causales se refiere el recurrente. Ha sostenido la jurisprudencia de la S. que las causales deben invocarse en los términos literales en que aparecen en la ley, requisito con el cual no se ha cumplido en esta oportunidad." (E.C.M. RECURRE EN CASACION DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA QUE LE SIGUE A CONSERVAS DE ANTAÑO, S.A.)

En otro fallo de 11 de Mayo de 2007, también se manifestó lo siguiente:

"Resulta evidente que en el caso que nos ocupa, el recurrente ha citado como una sola causal los tres supuestos anteriormente señalados, cuando sólo debió haber citado uno, toda vez que no pueden invocarse dos o más causales en una sola.

Es preciso aclarar que cuando se invocan varias causales, éstas deben presentarse separadamente, toda vez que cada causal es autónoma y no es viable integrar los cargos de una causal con los de otra; requisito con el cual no se ha cumplido en esta oportunidad.

Esta misma situación se presenta en relación con los motivos, puesto que algunos de los motivos que se plantean se refieren a la causal de "haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley" y otros a la de "haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad", lo cual resulta inaceptable, puesto que los motivos deben fundamentar separadamente cada causal y la S. no puede considerar motivos comunes para dos o más causales como se ha pretendido en esta oportunidad.

..."(O.L.P. RECURRE EN CASACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA QUE LE SIGUE CENTRAL AGRÍCOLA, S.A.)

Aunado a lo anterior, se observa que según lo dispuesto en el artículo 1194 del Código Judicial, el presupuesto esencial para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR