Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Marzo de 2020

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 09 de marzo de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 344-18

VISTOS:

La señora A.L.T.R. interpuso contra la sentencia del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial del 27 de septiembre de 2018, recurso de casación, a fin de que la Sala Civil case dicha resolución y confirme la sentencia N°13-2014/97676-11 de 27 de marzo de 2014 del tribunal de primera instancia.

En aquella sentencia, la jueza del Juzgado Decimotercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá resolvió dentro del proceso sumario de división y venta del bien común que mantenían las partes: decretar la venta de la propiedad; ordenar una inspección ocular al predio, para determinar el valor del inmueble y luego de la venta ordenar descontarle al demandante RITO A.B.P. la suma de B/.41,269.80 y entregárselo a la demandada, actual casacionista.

El demandante, no conforme con dicha resolución interpuso recurso de apelación, que solventó el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en la sentencia ahora impugnada.

La resolución del 27 de septiembre de 2018 reformó la sentencia del Juzgado Decimotercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá en la dirección de ordenar la venta judicial de la propiedad; practicar la inspección judicial, a fin de identificar el valor del inmueble y ordenar al banco que mantiene

la hipoteca de la propiedad, que producto de la venta satisfaga la acreencia que mantiene con las partes y que el saldo que resulte, sea repartido en partes iguales entre los dos copropietarios de la finca. Por último, negó la "solicitud de la parte demandada respecto a los gastos de mantenimiento y conservación realizados a la Finca No. 76278". (fs. 678) Hay compensación de costas y los gastos del proceso se cubrirán por cada una de las partes.

Esta es la sentencia, que la señora A.L.T.R. pretende casar con su recurso. Su recurso fue evaluado en resolución de la Sala del 15 de abril de 2019, donde solamente prosperó la primera causal de fondo: "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa".

Una vez culminado el trámite de admisión, ambas partes presentaron sus alegatos de cierre, por lo que solamente resta revisar el motivo que fundamentó el concepto que invocó la casacionista.

RECURSO DE CASACIÓN

Y POSICIÓN DE LA SALA

El apoderado judicial de la señora A.L.T.R. presentó, como ya se explicó, la causal de fondo: infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa. La causal se fundamentó en un motivo, que vale la pena reproducir:

"ÚNICO MOTIVO: Al establecer erradamente que la vía correcta para la reclamación de reembolso de los gastos de conservación y mantenimiento del bien común que efectuó nuestra representada como comunera, era a través de una demanda de reconvención, el Ad quem incurrió en una infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa al desconocer el principio de derecho que faculta a la demandada, como copropietaria de la finca 76278, a exigir al actor, sin mayores limitaciones o formalidades procesales, el reembolso en dinero de los gastos de conservación y mantenimiento que hizo, que fueron probados y aceptados por la contraparte en el proceso, yerro de grave influencia en lo dispositivo del fallo recurrido porque llevó al Ad quem a denegar la solicitud de pago de los gastos de mantenimiento y conservación que hizo la demandada.

Si el Tribunal Superior no hubiese ignorado este derecho de acceso libre a la jurisdicción en tutela del derecho de reembolso económico que ostenta la demandada, hubiese reconocido que la ley no establece expresamente que sea la vía de la reconvención, el mecanismo procesal para ella, como copropietaria, reclame el pago de los gastos de conservación y mantenimiento de la finca 76278 que hizo, con lo cual la reclamación de reembolso efectuada por ella en el acto de contestación de la demanda,

podía y debía ser atendida por la jurisdicción como lo hizo la Juez del grado inferior, lo que hubiese traído como corolario que el Ad quem determinara que era procedente lo resuelto por la Juez A quo y hubiera confirmado la decisión de primera instancia".

Como normas quebrantadas, la casacionista citó y comentó el artículo 403 del Código Civil y los artículos 1348 y 231 del Código Judicial.

El artículo 403 del Código Civil se infringió, a su juicio, toda vez que si se ordena que la demandada debió formular una demanda de reconvención para que el demandante le pagase parte de los gastos de conservación y mantenimiento de la finca, se vulneró por comisión dicho precepto, porque se desconoce el libre derecho que la disposición posee para que la copropietaria exija al actor la participación de los gastos de la conservación de la cosa, sin mayores ritualidades o formalidades procesales.

Comenta, que no hay una limitación procesal expresa que imponga por la vía de la reconvención, que la comunera deba exigir el pago de los gastos de conservación y mantenimiento. Entendida correctamente la norma, el ad quem hubiese concluido que resultaba procedente que se atendiera el reclamo de reembolso en dinero que la demandada había efectuado en la contestación de la demanda, lo que conllevaría la confirmación de la sentencia de primera instancia.

El artículo 1348 del Código Judicial fue conculcado, porque el tribunal de alzada ignoró, que la disposición señala los derechos procesales, que puede realizar un comunero al contestar una demanda en que se solicita una venta judicial y que a su vez, consagra el derecho que tiene el copropietario de reclamar el reembolso en dinero de los gastos de conservación y mantenimiento.

Si el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, no hubiese ignorado esta norma se percataría que la disposición no establece literalmente, que la reclamación del rembolso de dinero en los gastos de conservación de la propiedad deba ejercerse desde una demanda de reconvención. Con ello, se hubiese concluido que el reclamo del rembolso del dinero que la demandada había efectuado con la demanda era procedente como lo reconoció el tribunal de primera instancia.

Por último, el artículo 231 del Código Judicial fue infringido por omisión, porque en la sentencia de segunda instancia se estableció que la demandada debía formular una demanda de reconvención para al pretender al demandante el pago de los gastos de conservación y mantenimiento de la propiedad. La norma contempla el libre acceso a la administración, salvo que exista una disposición expresa en la Ley.

Identificadas las normas vulneradas y el motivo, la Sala debe señalar que para que se configure la violación directa de las normas como concepto de infracción de normas sustantivas, el Tribunal Superior debe reconocer en su sentencia un supuesto de hecho. Por ello, no se debaten pruebas, mucho menos, hechos demostrados según el artículo 1169 del Código Judicial. Después, durante la subsunción de la norma, pueden ocurrir dos escenarios: que la norma sea aplicada, pero que sus condiciones, cargas o derechos no sean reconocidos, lo que daría lugar a una infracción por comisión o, sencillamente, la disposición jurídica sea soslayada por el tribunal de apelaciones. Una infracción por omisión.

Este es el panorama, que la Sala verá si se configuró en la sentencia del 27 de septiembre de 2018 del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá.

El Tribunal de Alzada, cuando evaluó la posición del demandante referente a que, lo conveniente en el proceso era la interposición de una demanda de reconvención y no descontar de la venta judicial los montos advertidos por la juzgadora de primera instancia señaló:

"Finalmente, y en cuanto al segundo de los reparos que endilga el Licenciado YOCEHIL GONZALEZ (sic) DIAZ (sic), apoderado judicial del señor R.A.B.P., a la Sentencia impugnada, este Tribunal coincide con tales argumentos y, por ende, disiente con el criterio jurídico que dio pie a la Juez de la primera instancia para ordenar descontar al señor RITO BRIGGS la suma de B/.41,269.80 de lo que le corresponde de la venta judicial de la Finca No. 76278, y entregar dicha suma de dinero a la señora ALETHA (sic) LOUISE TYRREL ROSE.

Lo anterior es así, pues tal como afirma el recurrente en su alzada, la pretensión ensayada por la señora ALETHEA L. SAMUELS en su escrito de contestación va dirigida a que se reconozcan el pago en concepto de gastos de conservación y mantenimiento de la Finca No. 76278 (Pago del Préstamo Hipotecario), más (sic) no el pago de

mejoras, como bien lo establece el artículo 1349 del Código Judicial, el cual reza de la siguiente manera:

"Artículo 1349...".

La norma transcrita es clara al señalar que en el escrito de demanda o contestación el comunero que tenga mejoras en el inmueble puede hacer valer tales derechos presentando las pruebas correspondientes.

A diferencia de lo expresado por la Juez del conocimiento, esta Judicatura es de la opinión que los gastos de conservación a los que alude el 403 del Código Civil, debieron en todo caso ser reclamados por la señora A.L.T.R. a través de una demanda de reconvención contra el señor RITO A.B.P. y no así hacerlo valer, al dar contestación a los hechos de esta demanda sumaria, por lo que tal petición debió ser desestimada por dicha juzgadora...". (fs. 675-676. R. de la Sala)

De la sentencia impugnada se extrae como supuesto de hecho comprobado que para el Primer Tribunal Superior, el pago de una deuda hipotecaria corresponde a un gasto de conservación y mantenimiento del inmueble y no equivale a una erogación en concepto de mejoras. Otro hecho probado es que la demandada realizó el reclamo en la contestación de la demanda.

Como no asimiló el pago del préstamo hipotecario de la compra venta del inmueble como una mejora al mismo, el Primer Tribunal Superior estimó que no podía ser aplicable el artículo 1349 del Código Judicial, que...

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