Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Diciembre de 2020

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 10 de diciembre de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 167-18

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por CONSULTORIA COLOMBIANA, S.. en contra de la Sentencia de 20 de abril de 2018 proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el proceso ordinario que le sigue a INVERSIONES MURCIA, S..

ANTECEDENTES

CONSULTORIA COLOMBIANA, S.. entabló proceso sumario de rendición de cuentas en contra de INVERSIONES MURCIA, S.. cuya pretensión tiene por objeto que el juez de la causa declare la obligación que pesa sobre esta última, de rendirle cuentas a aquélla respecto de las sumas retiradas de la cuenta bancaria que en conjunto mantenían las partes en el presente proceso y una tercera sociedad, reunidas bajo el CONSORCIO PANAMÁ-DARIÉN, del cual la demandada actuaba como representante y, de no rendir dichas cuentas, que se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de US$800.000.00.

Como fundamento fáctico de su pretensión, señala la actora que CONSULTORIA COLOMBIANA, S.., CROMAS, S.. e INVERSIONES MURCIA, S.. constituyeron el CONSORCIO PANAMÁ-DARIÉN, al cual se le adjudicó la licitación para la "Pavimentación y Mantenimiento de la Carretera Panamericana en D., 5to. Tramo, Canglón-Yaviza" y cuyo representante sería INVERSIONES MURCIA, S..

Manifiesta que los pagos de los recursos del proyecto provenían del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible, y que dichos recursos se manejarían a través de la cuenta corriente No.0100043596 del banco HSBC Bank (Panamá), S.. a nombre de INVERSIONES MURCIA, S.. Para tal propósito, las partes acordaron registrar las firmas de dos personas por cada una de las empresas, a saber, CONSULTORIA COLOMBIANA, S.. e INVERSIONES MURCIA, S..

No obstante lo indicado, debido a los cambios de personal autorizado para firmar las cuentas por parte de CONSULTORIA COLOMBIANA, S.. esta sociedad le solicitó a INVERSIONES MURCIA, S.. la renovación de los registros de firma, haciendo llegar la documentación pertinente desde noviembre de 2009 mas, a la fecha, INVERSIONES MURCIA, S.. no ha procedido a registrar las firmas requeridas, por lo que CONSULTORIA COLOMBIANA, S. quedó sin derecho a firma en la cuenta que se había destinado para manejar los fondos de CONSORCIO PANAMÁ-DARIÉN.

Ello significa -continúa el demandante- que desde noviembre de 2009 CONSULTORIA COLOMBIANA, S. ha perdido el control sobre la cuenta bancaria a efecto de determinar el destino de los fondos provenientes del proyecto carretero ejecutado por CONSORCIO PANAMÁ-DARIÉN.

Indica también la actora que, durante los meses de octubre y noviembre, el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible realizó sucesivos pagos al Consorcio de los cuales, deducidos los pagos de deudas con el banco depositario, sumaban $763,692.28. Pero de dichos fondos, INVERSIONES MURCIA, S.. procedió, de manera unilateral, a traspasar la suma de US$667,535.56 a la cuenta No.0100211524 del mismo banco, de la cual es titular. En consecuencia, el saldo que quedó en la cuenta del CONSORCIO PANAMÁ-DARIÉN fue de US$26,156.62.

Luego, durante el mes de diciembre del mismo año, el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible realizó tres pagos mediante cheque, los cuales fueron girados directamente a INVERSIONES MURCIA, S.., los cuales totalizaban US$2,106,370.10. Sin embargo, INVERSIONES MURCIA, S.. no depositó dichas

sumas en la cuenta bancaria del CONSORCIO PANAMÁ-DARIÉN, ni justificó dicha omisión ante CONSULTORIA COLOMBIANA, S.. y, a la fecha de la presentación de la demanda que da inicio al presente proceso, CONSULTORIA COLOMBIANA, S.. afirma desconocer el destino que se le dio a dichos fondos.

Al respecto, indica la demandante que al 8 de febrero de 2009, el saldo de la cuenta del Consorcio seguía siendo el mismo que arrojaba al 4 de diciembre de 2009, es decir, US$26,156.62.

Concluye señalando la actora que, pese a los múltiples requerimientos hechos por esta a la demandada, para que explique los movimientos hechos con los fondos depositados o que debieron depositarse, INVERSIONES MURCIA, S.. ha sido omisa en cuanto a la rendición de cuentas solicitada.

Mediante Auto No.908/51888-10 de 16 de junio de 2010, la juez de la causa admitió la demanda sumaria de rendición de cuentas, y ordenó al demandado rendir las cuentas solicitadas.

La anterior resolución fue apelada por la parte demandada y confirmada por el Primer Tribunal Superior de Justicia. No obstante, estando pendiente de decidirse dicha alzada, la parte demandada presentó las cuentas.

Una vez decidida la apelación, el demandante objetó las cuentas presentadas, por lo que el tribunal de la causa abrió el proceso a pruebas.

Practicadas las pruebas, y cumplidos los demás trámites procesales correspondientes a la instancia, la juez de la causa dictó la Sentencia N°35/51888-1 de 5 de septiembre de 2014 por la cual desestimaron las pretensiones de la demandante, aprobó las cuentas rendidas por la demandada y condenó en costas a la parte vencida.

La anterior resolución fue apelada por ambas partes, mediante memorial, y dichas alzadas fueron sustentadas en tiempo oportuno. Con la misma oportunidad se presentaron los correspondientes escritos de oposición. Mediante Sentencia de 20 de abril de 2018, el Primer Tribunal Superior del

Primer Distrito Judicial modificó la sentencia apelada, en cuanto a las costas,

confirmándola en lo demás.

Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conoce y se apresta a decidir.

RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA

El recurrente ha invocado la causal de fondo, en los conceptos de error de derecho en la apreciación de la prueba y de error de hecho en cuanto a su existencia, las cuales serán examinadas en el orden en que han sido expuestas.

Así, la primera causal invocada por el casacionista es la de error de derecho sobre la apreciación de la prueba, la cual se sustenta en cinco motivos que, en general, le endilgan a la sentencia recurrida el yerro consistente en la errónea valoración de una serie de pruebas documentales y testimoniales que, a juicio del recurrente, incidieron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

El recurrente estima infringidos los artículos 781, 893 y 917 del Código Judicial, así como el artículo 1109 del Código Civil y el artículo 99 del Código de Comercio.

En concreto, el primer cargo de injuridicidad que se le endilga al fallo impugnado consiste en la valoración, contraria a derecho, de la rendición de cuentas visible a fojas 132, 133, 135 y 136, mediante las cuales el Primer Tribunal consideró acreditado que la demandada rindió cuentas respecto de las transferencias de dinero que se realizaron de la cuenta No.01-0004359-6 a favor de la cuenta No.01-0021152-1 ambas del HSBC, así como del pago recibido por parte del Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible. Alega que dichos documentos son sólo cifras indicadas en una hoja E. sin ningún tipo de documentos sustentatorios, que no reúnen los elementos que permitan la apreciación y alcance que les otorgó el Tribunal Superior, toda vez que ellos sólo informan hechos y actos a partir del 12 de junio de 2012 cuando la orden del juez era que la rendición de cuentas debía iniciar desde el mes de enero de 2012.

A continuación, procede la Sala al examen de las piezas documentales que se estiman mal valoradas y observa, a fojas 132, 133, 135 y 136 una serie de hojas

que parecen contener detalles de manejo de sumas de dinero, con expresión de fechas, número y monto de los respectivos cheques, nombres de las personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se realizó la respectiva operación y descripción de la operación. Se advierte que las fechas de las operaciones datan desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, según se aprecia a fojas 132 y 133 más, a fojas 135 y 136 la secuencia se reinicia del 30 de noviembre al 16 de diciembre de 2009.

Seguidamente, procede la Sala al examen de la ponderación que de dicha pieza probatoria hizo el Tribunal Superior y observa, a fojas 3086-3087 (folios 34 y 35 del fallo) los señalamientos hechos al respecto por el tribunal de segunda instancia. Indica dicha Colegiatura, que al folio 132, respecto de la cuenta No.1000043596 "se observa el saldo de la misma por el monto de B/.732,219.50, que coincide al que hace alusión la demandante en el hecho sexto del libelo de demanda". Esta circunstancia ha sido constatada por la Sala, al examinar el referido folio 132.

Ahora bien, la disconformidad del casacionista radica en el hecho que dichos datos carecen de documentación sustentatoria y que la rendición de cuentas recae sobre operaciones realizadas a partir de junio de 2012, cuando el a quo ordenó la rendición de cuentas a partir de enero de 2012.

Sobre el particular cabe señalar, como primer punto, que la necesidad de presentar documentación que sustente las partidas, se presenta sólo en los supuestos de las partidas importantes que la contraparte no haya admitido, para lo cual es menester que el Juez determine previamente, y a su prudente arbitrio, el monto a partir de la cual se considerará importante una cuantía, tal como lo previene el artículo 1392 del Código Judicial, lo cual no aparece expresado en el fallo de alzada.

Por otra parte, el referido artículo 1392 no es de las disposiciones que el recurrente ha estimado infringida dentro del presente medio extraordinario de impugnación.

En cuanto a las operaciones sobre las cuales debe recaer la rendición de cuentas, expresa el motivo que las mismas deben recaer sobre las operaciones realizadas a partir de enero del 2012, y las cuentas presentadas recaen sobre operaciones realizadas a partir de junio del mismo año. Sin embargo, consultado el fallo de segunda...

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