Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Enero de 2021

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 26 de enero de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 114-19

VISTOS:

La sentencia del 14 de marzo de 2019 que profirió el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que interpuso I.M.H. contra los casacionistas, será sometida a examen por parte de la Sala Civil.

La sentencia de segunda instancia revocó la sentencia No. 18 de 5 de abril de 2018 que desestimó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio solicitada por I.M.H., la cual quedó radicada en el Juzgado Primero del Circuito Civil de H..

Es por tal motivo que, LUZ ESTELA LU GUERRERO y L.R.L.G. demandados en este proceso, pretenden con el recurso impugnativo extraordinario que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia y en su lugar, confirme la decisión del juzgado de primera instancia.

A través de la resolución del 20 de agosto de 2019 se ordenó a corregir el medio impugnativo y su enmienda definitiva fue avalada por decisión del 31 de enero de 2020.

Posteriormente, bajo providencia del 11 de marzo de 2020 se concede el plazo para que tanto los casacionistas como el demandante presentaran sus alegatos de cierre, tiempo que fue suspendido por la pandemia mundial de Covid-19. Al reponerse de nuevo los términos, ambas partes, presentaron sus alegatos.

En consecuencia, al vencerse los términos para que las partes esgrimieran sus alegatos de fondo, solo resta examinar el recurso.

RECURSO DE CASACIÓN DE LUZ ESTELA LU GUERRERO Y L.R.L.G.

El recurso presentado posee como única causal la "infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba", la cual está fundamentada en cinco motivos, que a continuación serán descritos.

El primer motivo, contempla la infracción por parte del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial en la valoración de la "copia simple de la Escritura Pública" No. 69 de 5 de agosto de 1981 (fs.14) que fue emitida por la Secretaría del Concejo Municipal de Ocú; escritura por la que C.C.M. cede al demandante I.M.H., después de su muerte, la vivienda y las posesiones de su propiedad.

Al ponderarla, según los casacionistas, de forma incorrecta se le otorgó un valor que por ley carece y se consideró desde este documento, que el señor C.C. había transmitido a I.M.H. derechos posesorios sobre el terreno, que ahora se disputa en prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, si hubiera justipreciado la prueba en cuestión de forma correcta se percataría de que esa copia simple carece de los requerimientos legales para ser considerado un documento auténtico; por lo que carece de validez al no ser reconocido en el proceso, ni ser presentado en copia auténtica y adicionalmente, no existe constancia que el demandante haya adquirido el derecho hereditario presuntamente transmitido por C.C., aspecto importante, para que se genere la accesión de posesiones. El segundo motivo, consiste en que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial ponderó de manera inexacta la certificación del Registro Público de la finca No. 1371, código de ubicación 6305 (fs. 7), ya que a partir de este documento público se desconoció que la finca se había constituido el 21 de julio de 1977; esto es, antes de que se diera la presunta cesión de derecho posesorio, a favor del señor I.M. HERRERA el 5 de agosto de 1981.

Consideran los impugnantes que, una apreciación conforme a derecho conllevaría a deducir que, el cedente no era dueño de la finca que se pretende usucapir, para la fecha de la cesión del derecho posesorio, ni tenía reconocido ante ninguna autoridad el presunto derecho posesorio que cedía.

El error anotado fue influyente en la sentencia de segunda instancia, pues desde esta errada valoración, el tribunal de alzada aplicó la figura de accesión de posesiones, al unir el tiempo del cedente con el del señor I.M.H., con el objetivo de concluir que se cumplió con el tiempo de quince años necesarios para la procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de domino solicitada, de modo que así se decidió revocar la sentencia de primera instancia.

A seguidas, el tercer motivo describe diversas pruebas que, a criterio de los impugnantes, fueron mal tasadas: imágenes fotográficas visibles a fojas 8-13 y 267-276, recibo No. 3175 de 26 de enero de 2015 de Agroferretería San Sebastián (fs. 15), la orden de entrega 28637 de 19 de agosto de 2013 de T., S.A. (fs. 16), el recibo No. 22449 de 21 de marzo de 2012 de Centro Agropecuario El Ocueño, S.A. (fs. 16) y el recibo No. 5 de 23 de febrero de 2016 por B/.36.00 (fs. 18).

De su incorrecta valoración, se dedujo un mérito que por ley no poseen. El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial infirió que, a partir de estos documentos existían hechos positivos de parte del demandante sobre la finca que se pretendía en prescripción y que dichos hechos positivos cumplían con el término de quince años que se requiere; a fin de admitir la prescripción extraordinaria de domino.

Una tasación, según el Código Judicial de dichos documentos facilitaría la conclusión de manifestar que los documentos que están a fojas 8-13, 15,16, 18 y el 267-276, son documentos emanados de terceros que no fueron reconocidos en el proceso; por lo que carecen de valor para demostrar hechos positivos del demandante. Por otro lado, los documentos no revelan un acto de posesión que se hubiese efectuado sobre la propiedad, mucho menos, comprueban que se cumplió con el periodo de quince años, dado que su confección es reciente.

En consecuencia, estos documentos no corroborarían una posesión de más de quince años sobre la propiedad.

El cuarto motivo, en cambio, estiman los casacionistas que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial incurrió en error de derecho sobre la apreciación de la prueba en los testimonios de H.C. (fs. 95-96) y su ratificación a fojas 175-181, J.A.C. (fs. 97 y 201) y de R.F.M. (fs.98,99 y 197), así como el informe pericial de P.G.B. (fs. 263-266) y su plano anexo (fs. 277); además, del documento a foja 281, ya que les restó la estimación probatoria que según la ley se les asigna a estas pruebas, pues se demeritó que los testigos fueron coincidentes en circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la finca a prescribir era de J.M.H., hermano del demandante, desde 1977 hasta la fecha de la venta a la madre de los demandados en el año 2003. Inferencia que coincide con el informe pericial del perito G.B. y lo revelado en documentos que conforman los anexos a fojas 277 y 281.

Por último, el quinto motivo radica en que el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial justipreció inadecuadamente las pericias de R.B.M. (fs. 259-260), J.R. (fs. 261-262) y P.G.B. (fs. 263-266), pues se les minusvaloró sus dictámenes, aun cuando poseían uniformes conclusiones científicas, pues la superficie del demandante no es de 1,211.80 mts2, sino 930mts. Si las pruebas hubiesen sido tasadas conforme a derecho, se concluiría que al demandante no se le podría reconocer la prescripción de la propiedad, por existir un error en la medición de la extensión de la superficie de la supuesta posesión que impedía acceder a lo solicitado, concordando con lo resuelto por la Juez de primera instancia.

Como disposiciones legales infringidas y su explicación sobre cómo fueron, los casacionistas citaron y comentaron los preceptos 781, 917, 980, 836, 871 y 838 del Código Judicial y el artículo 417, 606, numeral 1 del artículo 1697, 425 y el 1696 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA CIVIL

La infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba acontece, cuando el tribunal de alzada durante la tarea de asignarle la ponderación al medio de prueba, infringe un precepto de carácter probatorio, que conlleva a la infracción a su vez de normas sustantivas.

El error de derecho puede incidir; además, durante la construcción del silogismo que le asignará el valor a la prueba durante el reconocimiento del escenario fáctico dentro del proceso.

No obstante, el hecho que el tribunal de apelaciones cometa un error probatorio no otorga la anulación directa de la sentencia, debe comprobarse además, que el error probatorio sea de tal envergadura, que afecte su parte dispositiva.

En ese sentido, el primer motivo describe como censura atribuida a la sentencia de segunda instancia, la valoración de la "copia simple de la Escritura Pública" No. 69 de 5 de agosto de 1981 (fs.14) que fue emitida por la Secretaría del Concejo Municipal de Ocú.

La censura de los casacionistas reside en que su desacertada evaluación generó la infracción a la norma que contempla la accesión de posesiones, pues se unió el tiempo de posesión del señor C.C. a su nieto (el demandante).

Además, enumera las causas por las que el documento no debe asignársele pleno valor: es copia simple, no se reconoció en el proceso, no existe constancia que el demandante haya adquirido por herencia el derecho hereditario trasmitido, el cual es un elemento primordial, para que se compruebe la accesión de posesiones. Así las cosas, el demandante no ha cumplido con el plazo de quince años.

La sentencia del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial del 14 de marzo de 2019 realizó a foja 364 en su segundo párrafo, un relato de diversas pruebas para luego concluir, que el demandante había comprobado la prescripción adquisitiva de la propiedad que reclama. Antes de esta página se plasmó una narración de lo que comentaron los testigos en el proceso.

Podemos señalar de la resolución, que el Tribunal Colegiado no ponderó de forma individual la tasación que merecía cada medio probatorio, sino que describía de forma general lo que visualizaba de cada prueba. N., que en un gran párrafo comienza...

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