Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Diciembre de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 03 de diciembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 656852020

VISTOS:

Esta S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) (fs. 555-556), admitió el recurso de casación corregido interpuesto por la firma forense MORGAN & MORGAN, en su condición de apoderada judicial del demandante MARIO A.B.F., contra la Resolución de catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) (fs.499-512), proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario que el recurrente le sigue a J.B.T. y TOLIS INTERNATIONAL, S.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por ambas partes del proceso, lo que resulta visible de los escritos que constan de fojas 560 a 587 del expediente, procede la S. a decidir el Recurso de Casación respectivo, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

A través de su apoderada judicial, el señor M.A.B.F., interpuso el presente proceso ordinario corregido (fs.19-23) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que, en virtud de acuerdos entre ellos celebrados, el señor J.B.T., quedó obligado, en virtud y como consecuencia de esos acuerdos de intercambio patrimonial y económico, a transferir y entregar físicamente a MARIO B.F., el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad TOLIS INTERNATIONAL, S.

SEGUNDA

Que, producto de acuerdos celebrados, el señor MARIO B.F. es el legítimo y único accionista de la sociedad TOLIS INTERNATIONAL, S.;

TERCERA

Que, por haberse venido rehusando el señor J.B.T., a cumplir los acuerdos celebrados mediante la entrega del Certificado de Acciones No.1 de fecha 15 de noviembre de 2007 de la sociedad TOLIS INTERNATIONAL, S. a su legítimo propietario, el señor MARIO B.F.; el señor J.B.T. le ha causado y sigue causando al señor MARIO B.F., además, daños y perjuicios que deberán ser indemnizados a favor del demandante;

CUARTA

Que el señor J.B.T. deberá, además, pagar las costas y gastos que se generen con ocasión del presente proceso." (fs.20-21)

Como fundamento de su pretensión, aduce que en el año 2007 se constituyó la sociedad TOLIS INTERNATIONAL, S., cuyo capital quedó compuesto y representado por dos certificados de acciones, el Certificado No.1 de 15 de noviembre de 2007, por 50 acciones y el Certificado No.2 de 15 de noviembre de 2007, por 50 acciones. Indica que los accionistas originales en proporciones iguales lo fueron MARIO B.F. y J.B.T.; quedando posteriormente como único accionista de dicha sociedad el señor MARIO B.F., producto de acuerdos celebrados entre ambos accionistas en donde mediaron intercambios financieros patrimoniales. Sin embargo, a pesar de ello, el señor J.B.T., sin mediar justificación ni derecho alguno, ha retenido y continúa reteniendo, el Certificado de Acción No.2 (sic), por lo que alega el demandante, que dicho proceder abusivo consistente en la retención ilegal e injustificada de dicho certificado, le ha causado y le sigue causando daños y perjuicios que asegura ascienden a la suma de B/.1,000,000.00.

Por su parte, el demandado J.B.T., en su contestación, indicó que es cierto que el capital de la sociedad TOLIS INTERNATIONAL, S., quedó representado en los dos certificados de acciones que indica el demandante, sin embargo negó el resto de los hechos alegando que el titular y tenedor en debido curso del Certificado de Acción No.1 de 15 de noviembre de 2007, es el demandado J.B.T..

Por parte de la sociedad demandada, TOLIS INTERNATIONAL, S., contestó la demanda, la defensora de ausente designada quien se limitó a negar los hechos explicados en dicho libelo.

En primera instancia, el Juzgado Undécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través de la Sentencia No.33-2018 de 19 de julio de 2018 (fs.266-276) negó las declaraciones solicitadas y condenó en costas al demandante en la suma de B/.131,000.00. De igual forma levantó el secuestro decretado con el Auto No.1748-14 de 4 de septiembre de 2014, dado que el mismo no había causado efecto o perjuicio alguno contra el demandado J.B.T., tal como lo dejó de manifiesto su defensa en su memorial de alegatos. Lo anterior, porque no se acreditó que el demandante ni que el demandado fueran accionistas de la sociedad TOLIS INTERNATIONAL, S., ni tampoco se acreditó la existencia de una relación de crédito a favor de ambas personas.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de apelación con pruebas en segunda instancia mientras que el demandado anunció recurso de apelación sólo contra una parte de la resolución proferida.

Superada la fase probatoria en segunda instancia, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se pronunció sobre los recursos formulados con la Resolución de 14 de julio de 2020 (fs.499-512), con la cual modificó la decisión apelada, únicamente en lo cuestionado por el demandado sobre el levantamiento de la medida cautelar, confirmándola en todo lo demás.

Para llegar a dicha decisión, el referido Tribunal Superior manifestó lo siguiente:

"En esta segunda instancia, las pruebas aducidas solo acreditan que M. barrios F. y J.B.T. eran socios y titulares del 50% del capital societario, representado en los Certificados de Acciones No.1 y No.2, de la sociedad T. International, S.

La conclusión difiere a la que llegó el perito del Tribunal en la primera instancia, cuando a fojas 222 a 225, señaló que el único accionista es M.B.F., pero observa el Tribunal que su dictamen se basó únicamente en los documentos que reposan en el expediente. Queda palpable lo contrario en la diligencia exhibitoria realizada por todos los peritos en la firma Forense Lima & Asociados, anteriormente Agente Residente de la sociedad, que no probó el traspaso del Certificado No.2, cuyo titular es J.B.T., a favor del demandante M.A.B.F..

Valora el Tribunal que los correos electrónicos aducidos por el actor, a fojas 163 a 174, además de que se trata de copias simples obtenidas sin la intervención de la contraparte, ni del Tribunal, no son suficientes, ante la ausencia de otros medios (testimoniales, documentales, contables y registros societarios) para acreditar la existencia y perfeccionamiento de acuerdos económicos, o pagos, que validaran el traspaso del Certificado de Acciones No.2, a favor del demandante. Lo mismo ocurre con las copias de correos electrónicos aportados a fojas 232 a 237, por la parte demandada que, si bien sugieren unas negociaciones entre las partes, no constituyen plena prueba.

De todo lo expuesto, estima el Tribunal que el demandante no acreditó mediante la carga probatoria aducida y practicada, los hechos que sustenten las obligaciones y las pretensiones que demandó, carga probatoria que le corresponde al tenor del artículo 1100 del Código Civil y el artículo 784 del Código Judicial." (fs.509-510)

En contra de esta resolución de segunda instancia es que esta S. procede a resolver el Recurso de Casación corregido, presentado por la firma forense MORGAN & MORGAN, en su condición de apoderada judicial del demandante MARIO A.B.F..

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el Recurso de Casación corregido que fue admitido se invoca una sola causal de la siguiente manera: "Infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba", la que fundamenta en dos motivos que se trascriben a continuación:

"PRIMERO: La sentencia impugnada, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, apreció erróneamente los documentos privados consistentes en comunicaciones existentes entre M.B. y J.B. (véase fojas 163-170), todos los cuales revelan los acuerdos surgidos entre éstos, todo lo cual infringió el cánon legal conforme al cual los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos respecto de su contenido, para quienes lo hubiesen suscrito.

De haber la sentencia impugnada apreciado los referidos documentos acorde con el cánon legal infringido, hubiese accedido a las pretensiones invocadas en juicio por nuestro representado.

SEGUNDO

La sentencia que se recurre no valoró como lo exige la ley, los informes periciales rendidos por los peritos J.A.H. y C.C. (visible de fojas 201 a 204) y el perito D.R. (visible de fojas 222 a 225), los cuales demostraban en su contenido integral y anexos, que el único accionista de la sociedad TOLIS INTERNATIONAL, S. es el señor M.B., todo lo cual infringió el mandato legal por el cual las pruebas periciales serán estimadas tomando en consideración, entre otros, los principios científicos en que se funde.

De haber la sentencia impugnada apreciado los referidos dictámenes periciales acorde con el cánon legal infringido, hubiese accedido a las pretensiones invocadas en juicio por nuestro representado." (fs.548)

Por ello considera infringidos los artículos 781, 858, 980 del Código Judicial; 974 y 986 del Código Civil.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA SALA

Destacados los aspectos más sobresalientes del proceso que nos ocupa, esta S. Civil procede a resolver el conflicto planteado conforme fue expuesto en el recurso de casación corregido.

En este proceso, la parte demandante reclama el cumplimiento forzado de un acuerdo con el demandado J.B., para la transferencia del Certificado de Acciones No.1, que este último tiene a su nombre en la sociedad TOLIS INTERNATIONAL, S., ya que según el actor, dicho demandado quedó obligado a ello, por haber mediado, entre las partes, "acuerdos de intercambio patrimonial y económico", de transferir y entregar físicamente al demandante, el 50% de las acciones de la referida sociedad que posee dicho demandado; además de la indemnización por daños y perjuicio producto del incumplimiento.

En nuestro país, la sociedad de capital por excelencia, es la sociedad anónima, cuyo...

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