Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Diciembre de 2021

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 29 de diciembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 322-19

VISTOS:

Surtidos los trámites correspondientes se avoca esta S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a resolver el recurso de Casación que formalizó la parte actora contra la resolución de 30 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, con motivo del proceso ordinario que G.L. ha propuesto contra E.D.M.C..

ANTECEDENTES

G.L., mediante procurador judicial facultado al efecto presentó demanda ordinaria contra ERICK D.M.C. con la finalidad que el mismo sea condenado a pagar la suma de B/.250,000.00 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios a él ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo menor M.L.L.H. (Q.E.P.D.).

Conocido el presente litigio por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Bocas del Toro, Ramo Civil, éste le imprimió formal admisión al libelo introductor y dispuso su respectivo traslado al contradictor, quien notificado del auto admisorio negó cada uno de los hechos en su memorial de contestación de la demanda.

Surtidas las fases de saneamiento, probatoria y de alegatos, el A quo desató la litis mediante la Sentencia No.19 de 23 de abril de 2019 (fs.102-108), en la cual decidió:

"En mérito de lo anteriormente expuesto, la suscrita JUEZ PRIMERA DE CIRCUITO DE LA PROVINCIA DE BOCAS DEL TORO, RAMO CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Ø PARCIALMENTE PROBADA LA PRETENSIÓN dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía interpuesto por G.L. contra E.D.M.C., cedulado 1-700-60, quien está obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados al demandante G.L., cedulado E-8-86692; específicamente, el daño moral y los gastos médicos que ha incurrido ante la irreparable perdida (sic) de su hijo, tal como se expuso en la parte motiva de esta resolución.

Ø SE CONDENA a E.D.M.C., cedulado 1-700-60, a pagar la suma de dinero que resulte del proceso liquidatorio de condena en abstracto, conforme al artículo 996 del Código Judicial, y a favor de GUIZONH LI.

Ø NO PROBADA la Falta de Legitimidad Pasiva alegada por la parte demandada.

No se señalan costas, de conformidad al contenido del artículo 1071 del Código Judicial". (fs.108)

Esa decisión fue impugnada por el demandado a través de recurso de apelación, el cual una vez sustentado ante el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, fue resuelto por dicho despacho jurisdiccional por intermedio de la resolución de 30 de agosto de 2019, que resolvió lo siguiente:

"Por tanto, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

· REVOCAR la Sentencia N°18 de 23 de abril de 2019 emitida por el Juzgado Primero del Circuito Civil de Bocas del Toro.

· NEGAR la pretensión dentro del proceso ordinario de mayor cuantía interpuesto por G.L. contra E.D.M.C..

· DECLARAR PROBADA la excepción de falta de ilegitimidad activa en la causa, alegada por la parte demandada.

Sin costas de segunda instancia". (fs.144)

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DECISIÓN DE LA SALA.

Con relación a la impugnación propuesta contra la sentencia proferida en segunda instancia, luego de que el casacionista acatara la orden de corrección de su memorial de fundamentación del recurso, se admitieron las tres modalidades de fondo invocadas a saber, violación directa y aplicación indebida de la norma sustantiva de derecho y error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Así las cosas, esta M. se ocupará de analizar el primer concepto de fondo aducido relativo a violación directa de normas sustantivas de derecho, sustentado por la censura en un sólo motivo, que tiene el siguiente tenor:

"PRIMERO: El ad-quem hace suyo el concepto de infracción contenido en la causal invocada, cuando se deja de aplicar al caso concreto la normativa legal que reconoce que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria; así como que los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba, tal como acontece en el supuesto bajo análisis, los propios demandados acreditaron prueba idónea del parentesco del demandante con el finado; y en su lugar desatendiendo la normativa aplicable, sustenta su fallo en una jurisprudencias (sic) de carácter general, que no encuentra aplicación dentro del presente caso. La resolución recurrida paso (sic) por alto la norma que señala que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, así com que los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba, la cual es una norma vinculante y no excluyente, por lo que de esta forma se dejó de aplicar la misma a favor de nuestro representado.

Como resultado de la infracción contenida en la sentencia impugnada el ad-quem desconoció el hecho de que estaba acreditado plenamente el parentesco del menor M.L.L.H. (Q.E.P.D.) con su padre el señor G.L., revocando una sentencia de primera instancia y accediendo a una excepción de ilegitimidad en la causa activa; lo que influyó de forma directa, definitiva y determinante en el resultado del fallo". (fs.185)

Entre las disposiciones vulneradas por el Tribunal Superior, el promotor de este medio de rebatimiento identificó el artículo 784 del Estatuto Procedimental, precepto que señala:

"ART. 784. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la Ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los Municipios.

Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba".

Desde la perspectiva de quien se expresa disconforme con la sentencia dictada en apelación, esta norma fue infringida de modo directo por omisión al negarse el Ad quem a aplicar su contenido, siendo ello fundamental en materia probatoria civil.

Añade este litigante que de haberse empleado este texto legal de forma correcta, no se habría podido arribar a la conclusión de que no está demostrado el parentesco del demandante con su hijo fallecido, el menor M.L.L.H. (Q.E.P.D.), ni que la excepción de falta de ilegitimidad en la causa activa estaba probada.

Sobre el particular, el casacionista agrega que su contraparte al momento de contestar la demanda aportó copia autenticada de la querella penal donde se probaba la condición de padre del menor M.L.L.H.(.Q.E.P.D.), y que dentro de las pruebas para constituirse como querellante, se incorporó acta de nacimiento y defunción del citado menor, y que el padre del mismo es G.L..

Señalados los argumentos del impugnador, debe reproducirse íntegramente el contenido de la resolución cuya juridicidad se cuestiona, particularmente en lo que atañe a sus fundamentos jurídicos, los cuales son del siguiente tenor:

"Ahora bien, para el tribunal no existe duda de que se produjo un hecho en donde perdió la vida el menor M.L.L.H.; sin embargo, el artículo 1644 del Código Civil, establece que para que se de la configuración de la responsabilidad extracontractual que se reclama, es necesaria la acreditación de los presupuestos establecidos en la norma. La norma en mención consagra en nuestra legislación en relación a la responsabilidad civil extracontractual, que quien ocasione a otro un daño por acción u omisión, está obligado a resarcir el perjuicio causado.

Aunado a esto, el artículo 784 del Código Judicial señala: "Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables...". Es decir, que ésta norma impone a la parte demandante el deber de la carga de la prueba, so pena que bajo incumplimiento se imposibilita la procedencia de las pretensiones esgrimidas.

El contradictorio en la prueba no es un fin en sí mismo; es un medio para que el proceso se cumpla a sí mismo. Es una garantía, pero sobre todo ayuda al J., para valorar las mismas y a la parte contraria para que se defienda. Por tanto, le correspondía al actor presentar las pruebas y probar los hechos que constituían el supuesto hecho. Como bien lo dijo la apoderada judicial de la parte demandada, el tribunal advierte que, dentro del expediente principal, ni en el cuadernillo de secuestro, existen pruebas que acrediten el hecho, como lo son el Certificado de Nacimiento del menor que acreditara que el señor G.L. era el padre del menor M.L.L.H.; contrato de prestación de servicio de transporte realizado entre el demandante y el demandado; Certificado de Defunción del menor M.L.L.H., que certificara la muerte del menor". (fs.140-141)

Antes de examinar los argumentos planteados por el recurrente para lograr que sea infirmado el fallo objeto de impugnación, resulta indispensable que esta M. recuerde en qué consiste la modalidad de infracción invocada por el censor.

De este modo, la violación directa de normas sustantivas de derecho se produce cuando en la resolución dictada en alzada se reconoce como acreditada una situación de hecho, pero no se aplica el precepto que indefectiblemente la regula, o cuando pese a ser empleado el texto legal correspondiente, se ignora o desatiende un derecho que de manera incuestionable se encuentra contenido en el mismo.

También cabe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR