Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Noviembre de 2021

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 25 de noviembre de 2021

Materia: Civil

Casación

Expediente: 578672020

VISTOS:

A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por ROSA TORRES y G.J.B. TORRES DE SMITH, en contra de la Sentencia de 19 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, en el proceso ordinario que les sigue A.M. CASTILLO.

ANTECEDENTES

A.M. CASTILLO instauró proceso ordinario declarativo de prescripción adquisitiva de dominio sobre bien inmueble en contra de ROSA TORRES y G.J.B. TORRES DE SMITH con el propósito que el juez de la causa declare que aquel ha ganado por prescripción el lote de terreno de, aproximadamente, 0 hectáreas + 1000.00 metros cuadrados, perteneciente a la Finca No.20597, código de ubicación 9302, Sección de Propiedad del Registro Público, de la Provincia de Veraguas, de propiedad de las demandadas, toda vez que el demandante ha venido poseyendo dicho globo de terreno desde hace más de 15 años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida y con ánimo de dueño. Como fundamento fáctico de su pretensión, señala el actor que desde hace más de quince años ha venido ocupando el referido predio, en el cual ha introducido mejoras, tales como edificaciones, cultivos, sembradíos y cercado.

En su libelo de contestación, las demandadas aceptaron unos hechos y negaron otros, esgrimiendo, como principal argumento de oposición, que el demandante ocupó el terreno en disputa en virtud de acto de autorización que le concedió, de manera inicial, el anterior dueño del inmueble.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes a la instancia, la juez de la causa dictó la Sentencia No.155 de 9 de octubre de 2019 mediante la cual accedió a las declaraciones del actor.

La anterior resolución fue apelada por las demandadas, en el acto de notificación, y dicha alzada fue sustentada en tiempo oportuno. Con la misma oportunidad, el opositor sustentó sus argumentos de oposición.

Mediante Sentencia de 19 de mayo de 2020 el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial confirmó el fallo de primera instancia.

Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, el cual la Sala conoce y se apresta a decidir.

RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA

Las recurrentes han invocado la causal de fondo (infracción de normas sustantivas de derecho) en los conceptos de error de hecho sobre la existencia de la prueba y de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, las cuales serán examinadas en el orden en que han sido expuestas.

Así, el primer concepto de la causal de fondo invocada por la parte casacionista es el de error de hecho sobre la existencia de la prueba, la cual se sustenta en un único motivo, consistente en la falta de valoración del documento público visible al folio 19, expedida por la juez de paz de la Casa Comunitaria de Justicia y Paz del Corregimiento de San Bartolo, Distrito de La Mesa, Provincia de Veraguas.

Según las recurrentes, dicho documento contiene el reconocimiento expreso que hace el demandante, del dominio que sobre la Finca No.20597 ejercía el antiguo dueño de la misma, L.P.. Continúan señalando las casacionistas, que el contenido de dicha pieza

documental acredita la renuncia a la pretendida prescripción, por tratarse de una confesión extrajudicial, "pues lo hizo en el entendimiento de que reconoce que ocupa el terreno objeto de este litigio, parte de la Finca No.20597, que le perteneció a otra persona natural, esto interrumpe la prescripción."

Las recurrentes estiman infringidos los artículos 780, 832, 834 y 895 del Código Judicial, así como el artículo 1685 del Código Civil.

A continuación, procede la Sala a examinar la pieza probatoria cuya valoración se estima omitida por las casacionistas y observa, al folio 19 del expediente, un documento manuscrito que lleva el sello de la Casa Comunitaria de Justicia y Paz del Corregimiento de San Bartolo. En el encabezado del documento se lee "Municipio de La Mesa. Casa Comunitaria de Justicia y Paz" y aparece fechado al 19 de diciembre de 2018. En el mismo documento aparecen los nombres de A.M. como demandante y G.B. como demandada. Indica que el asunto a tratar es un desalojo. Más abajo, el demandante refiere, entre otros hechos, que en el año 2001 el señor L.P. dio su autorización para que viviera en el lugar en donde se encontraba. Al final, el documento aparece firmado por el demandante y por la juez de paz, A.A..

Seguidamente, procede la Sala al examen del fallo de segunda instancia y observa que, en efecto, dicha pieza probatoria no aparece valorada por el tribunal de segundo grado, con lo cual parece configurada la causal invocada. Procede, no obstante, un examen más detenido del medio de convicción que se denuncia como omitido en cuanto a su valoración, así como la incidencia que haya podido tener en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

Como primer punto, cabe dejar sentado lo dispuesto en el artículo 1685 del Código Civil, que a la letra dice:

Artículo 1685. Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciera del derecho del dueño, interrumpe, asimismo la posesión.

Tenemos pues que, confrontados el motivo que sustenta la causal, la

prueba cuya apreciación fue omitida por el tribunal de segunda instancia y la norma sustantiva de derecho que se estima infringida, sostienen las casacionistas que, al haber reconocido el demandante, que ha venido ocupando el predio que pretende usucapir, en virtud de autorización del anterior dueño de dicho predio, dicho demandante ha reconocido el derecho de propiedad que en su momento detentara el señor L.P., lo cual interrumpe el término de prescripción. Veamos.

El artículo 1679 del Código Civil dispone que la posesión hábil para usucapir ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida. La interrupción de la posesión se produce, entre otras causas, por el reconocimiento que el poseedor haga del derecho del dueño, tal como lo previene el artículo 1685 arriba transcrito, disposición que las recurrentes estiman infringida como consecuencia del error probatorio incurrido por el tribunal de segundo nivel. La interrupción de la posesión conlleva, como consecuencia legal, la pérdida del tiempo ganado durante el ejercicio de la posesión, a los efectos de computar el plazo para prescribir, de tal manera que el prescribiente habrá de iniciar nuevamente el cómputo del plazo para usucapir.

Ahora bien, cabría preguntarse, cómo se produce este reconocimiento del dueño. Al respecto, un fallo de esta Sala Primera de la Corte, de fecha 7 de febrero de 2014, en su parte pertinente, expresó:

"Sabido es que no sólo la mera detención (sic) de la cosa es bastante para poseer legalmente, por ello, es preciso que se adicione la intención de actuar como propietario, como dueño de la finca como elemento característico y relevante de la posesión; siendo así, al darse cualquier reconocimiento ya sea expreso o tácito que el inmueble pertenece a distinta persona hace que se interrumpa la usucapión, al concebirse que no es la posesión porque ésta se interrumpe por su cesación.

La jurisprudencia civil respecto al ánimo de dueño, esto es, animus domini ha manifestado que constituye el elemento intencional. Existe cuando se ejerce el poder sobre el bien, sin reconocer en la persona de otro, su titularidad." (Resaltado de la Sala)

Según se desprende del extracto jurisprudencial arriba transcrito, el hecho

que el poseedor reconozca que persona distinta del mismo es el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble a prescribir, interrumpe el plazo de la posesión hábil para usucapir.

En la prueba cuya valoración se pasó por alto, por el tribunal de apelación, en su parte pertinente, se expresa lo siguiente:

El Sr. A.M. está haciendo arreglos a su casa por lo cual ha tenido que parar la construcción.

Cuenta que el Sr. León P. en el 2001 autorizó para que siguiera viviendo allí.

El extracto probatorio transcrito pone de manifiesto dos cosas: el...

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