Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Abril de 2012

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Cursa en esta Sala de la Corte, el Incidente de Levantamiento de Secuestro incoado por la parte secuestrada, NEWLAND INTERNATIONAL PROPERTIES CORP., dentro de la Acción de Secuestro promovida por L.R.G. y OCEAN TRUMP 2101, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la parte incidentista, contra la resolución de 28 de septiembre de 2009, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

La resolución impugnada, apreciable a fojas 62-69, confirmó el Auto No.466-09 de 20 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que denegó el incidente de levantamiento interpuesto, por considerar que no se había cumplido el término de tres meses que establecen los artículos 531, ordinal 11 y 548 del Código Judicial. (fs. 13-14)

El recurso extraordinario ensayado fue admitido mediante resolución de 04 de mayo de 2010 (fs.92-93), y posteriormente fue concedido el término de alegatos a que hace referencia el artículo 1185 del Código Judicial, el cual fue aprovechado por ambas partes. (fs. 98-104, 105-108)

D. lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar el remedio intra-procesal incoado, teniendo presente que la recurrente invocó una sola modalidad de la causal de fondo, a saber: "Infracción de normas de derecho por concepto de interpretación errónea, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Dicha causal se fundamenta en los siguientes motivos, los cuales transcribimos para mayor ilustración:

"PRIMERO: El Tribunal de segunda instancia al proferir la resolución judicial cuestionada, parte de una interpretación errada de la ley, al sostener que el levantamiento del secuestro, por la ausencia de notificación de la demanda dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación, es una sanción a la inactividad del demandante, y por tal razón, el computo (sic) de los tres (3) meses solo (sic) puede considerarse a partir de la admisión de la demanda, situación que contradice el tenor literal de la norma legal, pues en la misma no se establece que el término empieza desde la admisión de la demanda, sino desde su presentación.

SEGUNDO

El Primer Tribunal Superior de Justicia al emitir el Auto de 28 de septiembre de 2009, incurrió en una interpretación errónea de la ley al considerar que en el presente caso no tenía lugar el levantamiento del secuestro, por estimar que el término para solicitar el levantamiento de la medida cautelar comenzaba a partir de que se admitía la demanda, interpretación que se aparta del sentido literal de la norma jurídica que regula tal situación, ya que la misma establece de forma clara que el término de los tres (3) meses inicia con la presentación de la demanda y no con su admisión.

TERCERO

De haber interpretado correctamente el juzgador de la segunda instancia, la disposición legal aplicable al caso, habría concluído que si la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2008 al 15 de marzo de 2009, correspondía el levantamiento del secuestro, toda vez que el actor no había notificado la demanda a uno de los demandados y tampoco había peticionado su emplazamiento, por consiguiente, tal error de interpretación de la ley, ha influído sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". (fs.63-64)

Cita la recurrente como normas infringidas el artículo 531, numeral 11, literal b, del Código Judicial, más los artículos 9, 10 y 11 del Código Civil.

Cabe destacar que el Primer...

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