Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 22 de Septiembre de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario instaurado por el señor V.I.E.R. contra CORPORACIÓN LUX, S.A., los apoderados judiciales de ambas partes interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia que decidió el citado proceso en segunda instancia, la cual fue proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 17 de enero de 2002.

Los dos recursos de casación fueron admitidos por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y se encuentran pendientes de decidir en el fondo, a lo cual se procede, previas las siguientes consideraciones.

El señor V.I.E.R. interpuso demanda ordinaria contra CORPORACIÓN LUX, S.A., ante el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, con el objeto de que dicha sociedad fuera condenada a pagarle la suma de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BALBOAS CON 44/100 (B/115,764.44), en concepto de capital de plazo vencido, más los intereses, costas y gastos del proceso.

Una vez cumplida la tramitación correspondiente, el Juzgado Sexto dictó Sentencia No. 2 de 24 de enero de 2000, en la que condenó a la empresa demandada a pagarle al señor E.R. la suma de CIENTO DOCE MIL TREINTA Y UN MIL BALBOAS CON 60/100 (B/112,031.60), más los intereses legales computados a partir de la ejecutoria de esa resolución y las costas que se tasaron en la suma de B/.17,453.16.

Inconforme con esta decisión, CORPORACIÓN LUX, S.A. interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Primer Tribunal Superior de Justicia en la sentencia fechada 17 de enero de 2002 que ahora se impugna en casación, la cual modificó la de primera instancia en los siguientes términos:

"En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REFORMA la Sentencia No. 2 de 24 de enero de 2000, proferida por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, cuya parte resolutiva queda de la siguiente manera:

"...en este proceso ordinario propuesto por V.I.E.R. contra CORPORACIÓN LUX, S.A., accede parcialmente a la pretensión, en consecuencia, CONDENA a la empresa demandada a pagarle al demandante la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (B/.54,382.50), en concepto de capital adeudado, más los intereses que se computarán a partir de la ejecutoria de esta decisión.

Las costas a cargo de la parte demandada y a favor del demandante se tasan en la suma de B/.11,876.50."

Sin costas de segunda instancia." (Fs. 1954-1955).

En vista de que las dos partes han recurrido en casación contra esta sentencia, se procede a resolver en primer lugar el recurso interpuesto por el señor V.I.E.R..

Este recurso consta de tres causales de fondo, la primera de las cuales consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

En los motivos que le sirven de fundamento, el recurrente sostiene que el Tribunal Superior sólo reconoció parcialmente la pretensión demandada en este proceso ordinario, porque no valoró correctamente las siguientes pruebas que constan en el expediente:

1) Facturas consultables de fojas 49 a 57, las cuales acreditan que la demandada CORPORACIÓN LUX, S.A. le adeuda la suma de B/112,031.60.

2) Documentos visibles a fojas 27, 538 y 1847, de los cuales la sentencia dedujo erróneamente que en la obra sólo se habían empleado 6,101.325 yardas cúbicas de matacán.

3) La inspección judicial practicada a los archivos del Ministerio de Obras Públicas, al igual que los informes rendidos por los peritos de la parte actora y del Tribunal, Ingeniero C.O. (fs. 504-527) y A.L.A.C. (fs. 614-623) respectivamente.

4) Declaración de parte rendida por el señor V.I.E.R. (fs. 1573-1582 y 1585-1594).

5) Declaración rendida por el A.J.G.C. (fs. 298-309).

6) Declaración rendida por la Ingeniera Betzy Guardia (fs. 310-316).

Como consecuencia de los errores de valoración que se le imputan a la sentencia impugnada, el demandante sostiene que se violaron los artículos 781, 858, 980, 904, 917 y 876, numeral 2 del Código Judicial; artículo 244, numeral 4 del Código de Comercio; y artículos 1345, 1109 y 13 del Código Civil.

Ahora bien, antes de proceder con el análisis de las pruebas a las que nos hemos referido, es preciso aclarar los puntos que se enumeran a continuación, los cuales son indispensables para resolver los recursos que nos ocupan:

1) La obligación reclamada surge del contrato de obra suscrito entre CORPORACIÓN LUX, S.A. (contratante) y VICTORINO I.E.R. (contratista), visible a fojas 25 y 26, en el cual el contratista se obligó a suministrar toda la mano de obra, herramientas y equipos necesarios para la "Excavación No Clasificada (Cambio de Cauce) 12,600 m3, Excavación No Clasificada para relleno de cauce 4,500 m3 Compactados; Extracción, A. y Colocación de rocas Matacán en Espigones (2.0 a 5.0 Toneladas), Piedras de Zampeado y Rampa de Acceso a Camiones, de acuerdo ala (sic) Especificaciones Técnicas Generales del Ministerio de Obras Públicas, según Contrato 008-97 para la Canalización y Cambio de Cauce del Río Farallón y sus Obras Complementarias".

2) En otras palabras, el contrato suscrito entre las partes de este proceso se deriva del Contrato 008-97, celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas (MOP) y la demandada, CORPORACIÓN LUX, S.A. y, por ello el señor VICTORINO ESCOBAR y CORPORACIÓN LUX, S.A. aceptaron que "las especificaciones técnicas que suministre el Ministerio de Obras Públicas" eran parte del contrato.

3) No existe controversia en cuanto a la ejecución de la obra, toda vez que la demandada ha aceptado que el demandante cumplió con los trabajos encomendados. Tampoco en cuanto al hecho de que se modificaron las condiciones pactadas originalmente en el mencionado contrato. La discrepancia radica en qué consistieron dichas modificaciones, el valor de las mismas y, consecuentemente, en la cantidad que le adeuda la demandada al demandante por razón de dichos cambios en el contrato.

4) Al respecto, la sentencia recurrida concluyó que se había acreditado que en la ejecución de las obras se dio un aumento de las respectivas excavaciones no clasificadas, razón por la cual se debía reconocer el trabajo adicional realizado por el demandante. Igualmente, estimó que se había utilizado material (ripio suelto), en una cantidad superior a la que se había pactado originalmente. No obstante, consideró que no se había probado la suma a la cual condenó el Juez de la primera instancia y, en vista de ello, modificó la sentencia dictada por dicha autoridad y, en su lugar, condenó a CORPORACIÓN LUX, S.A. a pagar la suma de B/54,382.50, desglosada así: a) B/3,045.50, por el material de ripio suelto adicional; b) B/30,041.00, por el trabajo adicional de las excavaciones no clasificadas; y, c) B/21,296.00, que la demandada reconoció deber del precio alzado que se pactó por la ejecución de la obra con el contratista demandante.

Una vez aclarados estos extremos, la Sala analizará las pruebas atacadas por el demandante, con el objeto de determinar si fueron valoradas incorrectamente por el Tribunal Superior como alega el recurrente.

1) Facturas consultables de fojas 49 a 57,expedidas por el demandante a nombre de la empresa demandada: estas facturas fueron presentadas por el demandante como prueba para sustentar su pretensión y la mayoría de ellas corresponde al acarreo y colocación de matacán, salvo la factura No. 988 (f.54) que se refiere al alquiler de tractor y la factura No. 997 (f.56) en concepto de relleno y excavación no clasificados y del alquiler de maquinaria para trabajo de acabado final.

El recurrente alega que el Tribunal Superior valoró erróneamente estas pruebas, toda vez que de acuerdo con el artículo 876, numeral 2 del Código Judicial y el artículo 244, numeral 4 del Código de Comercio, "la obligación demandada quedó debidamente probada a través de las mencionadas facturas". (F. 2,087)

Por su parte, al referirse a la prueba documental en comento, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

"La suma de las cantidades contenidas en estas facturas hace un total de B/.203,461.10, que restándole lo que el demandado ha aceptado que pagó en abono al precio acordado (B/.91,429.00) resulta en la cantidad reclamada de B/.112,032.00, que aparece en la factura a foja 57 y que es la cantidad reconocida en la sentencia apelada.

La descripción anterior tiene trascendencia porque es sobre la prestación reclamada en las facturas que debe el Tribunal determinar si las mismas se deben o no, bien por ajustarse a lo estipulado en el contrato, bien porque se acreditó en el proceso las condiciones señaladas en el artículo 1345 del Código Civil". (F. 1945).

Como puede observarse, las facturas que nos ocupan fueron aportadas al proceso por la parte actora para fundamentar la suma de dinero que está reclamando a la demandada y, como tales, fueron consideradas por el Tribunal Superior. No obstante, a lo largo del proceso se incorporaron otras pruebas, tanto a favor como en contra de la pretensión reflejada en las citadas facturas, con el objeto de determinar el monto de la obligación adeudada.

Siendo así, el Tribunal Superior no podía considerar que las facturas constituían, por sí solas, plena prueba de la obligación reclamada como pretende el demandante, toda vez que era necesario analizar las mismas en relación con el resto del material probatorio, tal como lo hizo la sentencia recurrida.

Consecuentemente, la Sala estima que el Tribunal Superior no incurrió en error de derecho en cuanto a la apreciación de esta prueba documental.

2) Documentos visibles a fojas 27, 538 y 1,847: el recurrente alega que el Tribunal Superior dedujo erróneamente de estos documentos, que en la obra construida sólo se emplearon 6,101.325 yardas cúbicas (4,657.50 metros cúbicos) de...

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