Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Julio de 2012

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada M.M. De Gracia Baker, apoderada judicial de L.S.B., ha presentado recurso de casación en el fondo contra la resolución de 30 de diciembre de 2009, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso sumario de cancelación de hipoteca que la recurrente le sigue a la Compañía Internacional de Seguros.

Antecedentes

La demanda entablada por la hoy recurrente, pretende, a través del proceso sumario, la cancelación de la hipoteca por resolución inmediata de la relación jurídica (fs. 3 a 9).

La demandante, L.S.B., explica en el libelo que entabló un proceso contra su deudor N.T.Q., quien había garantizado con una finca de su propiedad la obligación celebrada entre la Compañía Internacional de Seguros, S.A. y A.G. de K.. En este proceso de L.S.B. contra N.T.Q., se presentó la Compañía Internacional de Seguros, S.A. como tercero excluyente, declarándosele probada la tercería. Ante este hecho, la recurrente quiso hacer valer la cláusula duodécima del contrato celebrado entre la Compañía Internacional de Seguros, S.A., A.G. de K. y N.T.Q., que permite la resolución jurídica de la relación jurídica si el garante enajena o suscribe otro gravamen sobre la finca dada en garantía, amparada en la inscripción del embargo proferido por el Juzgado Segundo de Circuito, ramo civil, mediante el Auto No. 1465, de 3 de julio de 2005. Vale destacar que este embargo fue levantado al declararse probada la tercería excluyente.

Bajo estos argumentos la demandante solicitó al Juzgado que declarara resuelta la relación jurídica entre su deudor, N.T.Q., y la Compañía Internacional de Seguros, S.A. y como consecuencia, ordene la cancelación de la hipoteca a favor de la compañía aseguradora.

Resolución recurrida:

La sentencia recurrida confirma la decisión de primera instancia fechada 6 de marzo de 2008, por la cual la Jueza Undécima declaró probada la excepción de falta de legitimación, desestimó la pretensión de la demandante, L.S.B.; liberó a la Compañía Internacional de Seguros, S.A. de la pretensión y condenó a la demandante al pago de costas por B/.11,000.00 (fs. 96 a 103).

Al conocer de la alzada, el tribunal de alzada se pronunció en primer término sobre la excepción de falta de legitimación.

Al interpretar el contenido del artículo 1108 del Código Civil aplicado a la cláusula decimosegunda del contrato celebrado entre la Compañía Internacional de Seguros, A.G. de Kourulis y N.A.T., el tribunal consideró que no era la demandante quien podía reclamar por el incumplimiento de esta cláusula, sino la compañía aseguradora.

Respecto a la aportación de la letra de cambio de 15 de enero de 2001, firmada por N.T.Q., aclara el Tribunal que ello sólo acredita que el señor T. es deudor de la demandante, L.S.B.; lo que no es suficiente para tenerla como subrogada en la persona del señor T. dentro del contrato de hipoteca y anticresis que celebró la compañía aseguradora con A.G. de Kourulis, del cual N.A.T. es garante. Por ello, no está legitimada para accionar y solicitar la resolución de la relación contractual, sin ser parte de ella.

Agrega el ad quem que tampoco consta que la compañía aseguradora o N.T. hubiesen cedido a la demandante sus derechos dentro del contrato de hipoteca y anticresis, como tampoco vinculación de la demandante con el inmueble hipotecado.

Por estas razones el criterio del Tribunal Superior es que debía tenerse como probada la excepción invocada.

También se refirió el Tribunal a los artículos 996 y 1143 del Código Civil, invocados por la apelante como sustento que la legitima para impugnar los actos realizados por el deudor en fraude de acreedores. Al respecto fue categórico en que la oportunidad para invocarlos era al interponer la demanda, que es cuando se alegan las pretensiones y no, al sustentar la apelación.

Sobre el artículo 1143 del Código Civil manifiesta el Tribunal que, si bien permite que cualquier interesado pida la nulidad absoluta de un contrato, la demandante no explica cuál es la nulidad. Sin embargo, que si la idea de invocar la norma es para justificar que está legitimada para accionar, no aplica a este caso, porque la pretensión se funda en hechos distintos a los que consagra la norma.

También le cita el Tribunal el artículo 1071 del Código Judicial para desestimar la objeción que la apelante tiene respecto a las costas.

Del recurso:

La inconforme enlista una serie de motivos que a su criterio configuran la modalidad de la violación directa, en los que justifica su petición que la sentencia sea casada y sustituida.

Según la recurrente el Primer Tribunal Superior de Justicia declaró probada la excepción de falta de legitimación de la obligación contractual entre N.A.T.Q. y la Compañía Internacional de Seguros, S.A., sin considerar que existen fuentes de obligaciones, como la Ley, los cuasicontratos y los actos u omisiones ilícitas y que la obligación de la demandada proviene de la cláusula duodécima del contrato.

Como segundo punto en el que justifica la casación de la sentencia expone:

"El Primer Tribunal Superior de Justicia al declarar probada la excepción de falta de legitimación activa, viola la norma sustantiva, que consagra la resolución inmediata de la relación jurídica del contrato del 24 de abril del 2001, en la clausula 12, de la obligación contractual protocolizada en la escritura pública N° 3669 del 29 de mayo del 2001, existen gravámenes en la Finca Nª 10976, en las oficinas del Registro Público, ello implica la Resolución inmediata de la Relación Jurídica, la cual no fue declarada en el fallo impugnado. (sic)."

De acuerdo a lo entendido por la casacionista al declararse probada la excepción, el ad quem violó las normas que consagran los derechos y acciones que tiene a su haber el acreedor contra el deudor para perseguir los bienes del último, lo que le permite impugnar los actos realizados en fraude de acreedores, y "así mismo cuando las obligaciones estén implícitas en cualquier obligación consagrada en la ley, y estas obligaciones no se cumpliere en el que el deudor sea parte de la obligación contractual."

Con base en estos motivos alega la recurrente que el fallo atenta contra una serie de normas, entre las que se cuentan los artículos 1767 del Código Judicial, 974, 976, 996, 1009 y 1791 del Código Civil.

La norma del código procesal prevé que el tercerista vencido puede acudir al proceso sumario para hacer valer sus...

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