Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Abril de 2022
Ponente | María Eugenia López Arias |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2022 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Segunda de lo Penal
Ponente: María Eugenia López Arias
Fecha: 19 de abril de 2022
Materia: Casación penal
Expediente: 2017-0001-5260-C
VISTOS:
Pendiente de decidir su admisibilidad se encuentran los Recursos de Casación, promovidos por el Licenciado EDWIN JUÁREZ DUARTE, Fiscal Primero Superior Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, contra la Sentencia N°175 /TJ-J del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Tribunal de Juicio Oral del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declaró no culpables a los señores M.A.D.W. de los cargos de Tráfico de Drogas, Asociación Ilícita, Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos, Blanqueo de Capitales y Corrupción de Servidores Públicos; G.D.J.I. de los cargos de Tráfico de Drogas, Asociación Ilícita y Blanqueo de Capitales; A.L.C.C. de los cargos de Tráfico de Drogas, Asociación Ilícita, Blanqueo de Capitales y Corrupción de Servidores Públicos; A.E.M.Z. de los cargos de Tráfico de Drogas, Asociación Ilícita y Blanqueo de Capitales; M.E.S.S. del cargo de Tráfico de Drogas; J.A.V.H. del cargo de Tráfico de Drogas; R.L.N.S. de los cargos de Tráfico de Drogas, Asociación Ilícita, Modificación y Alteración de Estructura de Medio de Transporte y Blanqueo de Capitales; E.E.P. FLORES (Q.E.P.D.), de los cargos de Blanqueo de Capitales y Corrupción de Servidores Públicos; E.J.V.V. de los cargos de Blanqueo de Capitales y Corrupción de Servidores Públicos; M.A.D.S., de los cargos de Tráfico de Drogas y Blanqueo de Capitales; E.B. NOEL del cargo de Blanqueo de Capitales; L.O.Á.M. del cargo de Corrupción de Servidores Públicos; E.Y.D.B. de los cargos de Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos y, Modificación o Alteración de Estructura de Medios de Transporte; K.C.M.D.D. del cargo de Blanqueo de Capitales; y, Y.A.C. REYES del cargo de Blanqueo de Capitales.
El Licenciado JOSÉ A.A.E., actuando en representación de la señora K.C.M.D.D., presentó escrito de oposición a los Recursos presentados. Por su parte, la Firma OROBIO & ORIBIO, presentó escrito que denominó "SE PRESENTA OPOSICIÓN", en el cual, en el apartado de los vistos solo expresa la palabra "Nosotros...". No obstante, aclara la Sala que el artículo 183 del Código Procesal Penal establece un traslado del proceso a la Procuraduría General de la Nación y a las otras partes, por el término común de quince (15) días, luego de la admisión del Recurso, etapa que no ha sido superada en este caso, por tanto, los escritos no serán atendidos.
Aclarado lo anterior, esta S.P., con fundamento en lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Penal, procede a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Casación promovidos.
En principio, la medida judicial es susceptible de impugnación vía Casación al corresponder a una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, proferida por un Tribunal de Juicio.
Se observa que los escritos de Casación fueron presentados por persona legitimada para ello, el Licenciado EDWIN JUÁREZ DUARTE, Fiscal Primero Superior Especializado en Delitos Relacionados con Drogas; anunciados y formalizados dentro del plazo legal establecido en los artículos 184 y 185, en concordancia con los artículos 142 y 504 numeral 3 del Código Procesal Penal; siendo dirigidos de forma correcta al Magistrado Presidente de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, conforme lo establecido en el artículo 101 del Código Judicial.
Aun cuando el Recurso de Casación en el sistema penal acusatorio no precisa de estrictas formalidades, es importante cumplir con un mínimo de presupuestos que permitan a la Sala conocer con claridad el fundamento de los Recursos, en consecuencia, se procede a realizar el análisis correspondiente.
Como cuestión común para todos los Recursos, el recurrente desarrolla un apartado denominado "historia concisa del caso", lo cual no constituye un requisito formal que deba plasmarse en los presentes Recursos, al no estar contemplada en la norma de procedimiento penal, por lo tanto, este apartado puede ser omitido, no obstante, por sí solo no representa un yerro que amerite ordenar la corrección, ni su inadmisión, por lo que procedemos al análisis de los demás apartados para cada Recurso, en el orden que constan en la Carpetilla.
RECURSO PRESENTADO RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA SEÑORA EUCARIS Y.D.B.
El letrado invocó como causal, la correspondiente a cuando: "Se hubieran infringido las garantías del debido proceso", establecida en el numeral 2 del artículo 181 del Código Procesal Penal.
Esta causal, viene sustentada en cuatro (4) motivos, que pasamos a describir.
En el primer motivo, el recurrente argumenta que el Tribunal de Juicio Oral, en la sentencia recurrida infringió el debido proceso, ya que al estar acreditadas las conductas punibles contra la procesada, determinó que hubo deficiencias en la estructura general del escrito de acusación, así como en la individualización de las acciones atribuidas a los acusados y en la congruencia de la calificación jurídica, siendo según el Tribunal, confusa la acusación al invocar varios tipos penales como infringidos sin estar sustentados fácticamente.
Considera, que el Tribunal vulneró el debido proceso al sostener que el escrito de acusación no cumplió los parámetros legales; sin embargo, esa situación se debatió en la etapa intermedia, donde el Juez de Garantías verificó la concurrencia de los presupuestos, sin advertir defectos en la acusación.
En el segundo motivo, se refiere a la violación del debido proceso por el Tribunal de Juicio, al ignorar el principio de legalidad, en cuanto que, desconocía que sólo podían ser objeto del juicio y de la sentencia, los hechos y las circunstancias contenidas en la acusación y que la forma de probarlos no tenía más límites que la legalidad; sin embargo, el Tribunal consideró que hubo pruebas trasladadas de los elementos tendentes a demostrar que las sustancias incautadas eran ilícitas, el tipo y la cantidad, al igual que el allanamiento a vehículos y las experticias sobre armas de fuego, eran de otras causas, por lo que, no se podían tener como elementos para probar las actividades descritas en este proceso.
De acuerdo al recurrente, el Tribunal ignoró el principio de legalidad y a la vez ignoró que esas pruebas ya habían pasado el tamiz de la fase intermedia y fueron desahogadas en Juicio, en contradicción, inmediación, publicidad, concentración y oralidad. Por tanto, no se afectaron las garantías y derechos humanos de la procesada, ya que los elementos de prueba se trajeron de otros procesos, donde la misma no había sido investigada, imputada o acusada, elementos que fueron presentados con la acusación, admitidas y evacuadas en juicio, lo que permitía que fuesen consideradas.
En el tercer motivo, el recurrente argumenta que el Tribunal de Juicio, violó la garantía del debido proceso, al no aceptar que realmente se habían cometido los hechos punibles y fundamentar el fallo en que no era posible que el Ministerio Público genere una causa nueva para investigar y procesar a personas que no vinculó oportunamente a hechos ya investigados y resueltos en causas distintas.
Considera que el Tribunal de Juicio no acató las reglas de legalidad del procedimiento, es decir, el deber del Juzgador de cumplir con las normas procesales, al aplicar de forma errada las reglas de la prohibición de doble persecución, toda vez que, contra la señora EUCARIS DOMÍNGUEZ, no había causa anterior respecto a los hechos imputados y acusados en su contra.
Expone que el Tribunal vulneró el procedimiento al sostener que se violentaron los once supuestos de las guías para la ruptura de la unidad procesal, ya que estos supuestos son solo guías de orientación.
En el cuarto motivo expuso, que el Tribunal de Juicio Oral infringió la garantía del debido proceso, al señalar que en los tipos penales de "Alteración de Vehículo y Posesión Ilegal de Arma de Fuego", hubo falencias que tenían que ver con el derecho a la defensa respecto a la presencia en esas diligencias de la defensa pública o privada de la señora EUCARIS DOMÍNGUEZ.
De acuerdo al recurrente, esta afirmación contrasta con la legalidad del procedimiento, toda vez, que el Tribunal confunde las diligencias de inspección con las de allanamiento. Afirma, que el Tribunal desconoció que la diligencia donde se practicó la actividad sobre los vehículos Peugeot, placa 450161 y Audi, placa AF0064, que resultaron tener alteraciones, era una diligencia de allanamiento y registro, la cual se llevó a cabo inoída parte.
Como disposiciones infringidas refiere la vulneración de los artículos 17, 18, 31 y 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, en concepto de violación directa por omisión; de los artículos 2, 7, 340, 376 y 378 del Código Procesal Penal, en concepto de violación directa por omisión; así como los artículos 319-A y 333 del Código Penal, en concepto de violación directa por omisión.
RECURSO PRESENTADO RESPECTO A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL SEÑOR L.O.Á. MARTÍNEZ
El letrado invocó como causal, la correspondiente a cuando: "Se hubieran infringido las garantías del debido proceso", establecida en el numeral 2 del artículo 181 del Código Procesal Penal.
Esta causal, viene sustentada en ocho (8) motivos, que pasamos a describir.
En el primer motivo, el recurrente desarrolla el mismo argumento expuesto en el primer motivo del primer Recurso analizado, adecuado a la actuación del procesado Á.M. y a los delitos por los cuales fue acusado.
En el segundo motivo, refiere que el Tribunal de Juicio aplicó un criterio no admitido en las normas de procedimiento, violando el debido proceso, ya que establecieron la ilegalidad de las escuchas telefónicas, bajo el argumento que no se acreditó en juicio la existencia material de la autorización judicial para interceptar comunicaciones telefónicas privadas, lo cual ya había sido debatido en la fase intermedia, en varias...
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