Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Septiembre de 2004

Fecha24 Septiembre 2004
Número de expediente57-03

VISTOS:

La firma forense R.C. y Asociados, actuando representación de DUWEST PANAMÁ, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia de 3 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), dentro del proceso ordinario de mayor cuantía incoado por DUWEST PANAMÁ, S.A. contra R.A.C.A..

Admitido el recurso, se concedió a las partes el término de ley para que alegaran en cuanto al fondo, término que fue aprovechado por el licenciado M.C.C., apoderado judicial de R.A.C.A., según se aprecia en el escrito a fojas 241 a 243.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso se invoca como única causal de fondo, la infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

El contenido textual de los dos motivos que sirven de fundamento a la causal invocada es el siguiente:

PRIMERO

Que el fallo impugnado estimó, erróneamente, que las facturas que constan a fojas 5, 6, 7, 8 y 9 del proceso carecían de eficacia probatoria, pese a que las mismas acreditan de manera fehaciente la obligación reclamada, pues, han sido reconocidas de manera tácita.

SEGUNDO

Que la

sentencia impugnada no evaluó, como debía hacerlo conforme a la ley, los

siguientes indicios que acreditaban, entre otros, que los documentos privados

que constan a fojas 5, 6, 7, 8 y 9 son

eficaces, pues, han sido reconocido (sic) tácitamente:

En primer lugar el hecho de que el despacho del Juez de Primera Instancia se apersonó en tres ocasiones a la residencia de La Parte Demandada, para la práctica de una diligencia de notificación (ver fojas 11, 12 y 13). Por otro lado La Parte Demandada comparece, mediante apoderado, al proceso el 12 de diciembre de 2001 (fojas 74), antes de que las pruebas sean admitidas, y no hace manifestación alguna sobre la actuación procesal."

Las disposiciones que estima infringidas son los artículos 780, 861, 856, 986, 984 y 982 del Código Judicial y el artículo 976 del Código Civil.

Las normas enumeradas del Código Judicial fueron infringidas, a criterio del recurrente, porque el tribunal no valoró conforme a las reglas de la sana crítica las facturas que obran de fojas 5 a 9del dossier.

Sostiene que esta mala valoración se produce desde el momento en que se niega la autenticidad de un documento, cuya firma no ha sido negada expresa y directamente por el defensor de ausente.

Es así que el recurrente estima que el Tribunal incurrió en una mala valoración al no considerar que del comportamiento de la parte demandada se desprende el reconocimiento tácito de las pruebas.

Producto de este mal ejercicio se produce entonces la infracción al derecho consagrado en el artículo 976 del Código Civil, que favorece al demandante, proponente de este recurso.

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), al evaluar el proceso ordinario de mayor cuantía de DUWEST PANAMÁ, S.A. contra R.A.C.A., en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 43 de 24 de junio de 2002, emitida por el Juzgado Segundo de Circuito de Coclé, Ramo Civil, la revocó.

Las consideraciones que sirvieron de fundamento al Tribunal de Apelaciones para adoptar esta decisión, se reseñan a continuación:

"El apelante sostiene que el J.A.-quo ha aplicado indebidamente el artículo 856 del Código Judicial, al apreciar las pruebas; por su parte la sentencia recurrida, en su parte medular señala:

'si bien las facturas presentadas por el actor no fueron

reconocidas por el demandado, pero tampoco han sido tachadas ni objetadas por

la contraparte en término legal a pesar que éste se presentó al proceso

mediante apoderado judicial; además, ello resulta obvio dado que al desconocerse

su paradero mal podría solicitarse que el defensor de ausente los reconociera a

su nombre, pues éste no cuenta con facultad al respecto. En otras palabras las facturas acopiadas al

expediente cumplen con las exigencias que sobre la materia exigen los artículos

856, 857 y demás concordantes, por tanto lo procedente es que sean admitidas

como tales . . . ' (f. 175)

Este tribunal no comparte la opinión anterior por las siguientes razones:

En primer lugar, el período legal para objetar las facturas aportadas por el demandante era durante el traslado de la demanda o en el período de objeciones (f. 40) y para entonces el demandado no tenía apoderado legal particular, pues su intervención se produce a partir del día doce (12) de diciembre de 2001 (f. 112).

En segundo lugar, en dicho período el demandado estuvo representado por una defensora de ausente, que sí se opuso a las pruebas, al contestar la demanda (f. 37), en la medida que su función se lo permite (artículo 1019 del Código Judicial);

Negada la validez de las facturas por la parte demandada, la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, quien debía demostrar pericialmente o por otro medio de prueba que los documentos procedían del demandado (parte final del artículo 861 del Código Judicial), siguiendo el principio de que el documento privado para que adquiera eficacia probatoria en juicio debe ser reconocido legalmente, a diferencia del documento público, cuya autenticidad se presume."

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