Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Septiembre de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada A.I.G.A., apoderada judicial de COMPAÑÍA DE ENSAMBLADORA MAYAGUANA, S.A., conforme esta Sala Civil le ordenó en resolución de 8 de julio de 2004 (fs. 223 a 228), presentó escrito corregido de casación contra la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 4 de febrero de 2004, mediante la cual confirmó el Auto Nº 1223 de 15 de octubre de 2002, proferido por la Juez Segunda de Circuito de lo Civil de C., dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía que aquélla le sigue a HAMILTON BANK, N.A.

CAUSAL DE FORMA Y NORMAS QUE SE CITAN COMO VIOLADAS.

Como causal de forma cita la establecida en el numeral 6 del artículo 1170 del Código Judicial: "por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia" (f. 249) y la funda en tres motivos (fs. 249 a 250), en los que básicamente expresa que la sentencia permitió que el juez civil se abstuviera de conocer de un negocio que le era obligado resolver, porque la ley le asignaba la competencia sobre el fondo de la controversia planteada en la demanda ejecutiva promovida contra una sociedad extranjera domiciliada en Panamá. También señala que ello provocó que el tribunal competente no continuara con el procedimiento ejecutivo iniciado, en desconocimiento del derecho del ejecutante, a pesar de haber cumplido con los presupuestos procesales requeridos. Y finalmente, señala que al ignorarse la jurisdicción que tienen los tribunales ordinarios de la República de Panamá cuando el demandante tiene en ella su domicilio, impidió a éste reclamar las obligaciones y créditos vencidos a su favor.

Como disposiciones legales violadas, en forma directa, por omisión, citó los artículos 128, 234, 235, 242, 255, 257, 539, 600, 685, 1018 y 1682 del Código Judicial; 82 del Código Civil y 224 y 225 del Código de Comercio.

La recurrente considera violado el artículo 128 del Código Judicial, que otorga a los Tribunales Superiores la competencia para conocer de las apelaciones, consultas y recursos de hecho contra las decisiones de los jueces circuitales, porque no ordenó al tribunal de primera instancia que corrigiera su error de no considerar los tribunales panameños competentes para tramitar el proceso ejecutivo, a pesar que las normas sí les otorga la competencia (fs. 250 y 251).

A juicio de la casacionista, el fallo atacado violó el artículo 234 del Código Judicial que establece que la competencia es la facultad de administrar justicia en causas concretas, porque desconoció ese mandato al abstenerse de conocer de la demanda ejecutiva presentada, aún cuando los tribunales civiles panameños administran justicia y son competentes por ley para resolver la ejecución de la obligación en los términos del trámite del proceso ejecutivo (fs. 251 y 252).

También considera que en este caso el Tribunal Superior, al abstenerse mediante la resolución atacada, de conocer asunto jurisdiccional de su competencia, infringió el artículo 235 del Código Judicial, que se la adscribe en virtud de bases taxativas que fueron desconocidas por él (f. 252).

Explica la recurrente que la violación por el fallo atacado del artículo 242 del Código Judicial, que divide la competencia fijada en procesos por cuantía, en mayor y menor, se produjo, porque con la declaratoria de abstención para conocer y tramitar la demanda ejecutiva, ignoró la cuantía como presupuesto de la competencia y negó el derecho de ejecución de la obligación a través del trámite del proceso ejecutivo de mayor cuantía (f. 253).

La recurrente acusa al fallo del Primer Tribunal Superior de infringir el artículo 255 del Código Judicial, en el que se establece que el juez competente para conocer de los procesos incoados contra personas jurídicas, es el del lugar donde tiene su sede o el del lugar donde tiene un establecimiento o representante debidamente autorizado para representarla en procesos (fs. 253 y 254).

Considera la casacionista que como el Tribunal Superior dispuso abstenerse de conocer del trámite de la demanda ejecutiva presentada violó el artículo 257 del Código Judicial y negó el derecho a la administración de justicia, porque la ejecutada mantenía domicilio en la República de Panamá, según certificación del Registro Público (fs. 254 y 255).

A juicio de la recurrente, el artículo 593 del Código Judicial que establece que las personas jurídicas de derecho privado comparecen al proceso por medio de su representante legal conforme a su pacto constituido, estatutos y la ley, fue violado por el fallo, porque impidió la continuación del proceso al negar las actuaciones producidas en cumplimiento de los trámites establecidos para los procesos ejecutivos, entre los que está la comparecencia del defensor de ausente para no dejar en indefensión a la ejecutada (fs. 255 y 256).

Señala la casacionista que la declaratoria de abstención para conocer de la demanda ejecutiva propuesta infringió el artículo 600 del Código Judicial, que señala que las sociedades extranjeras con domicilio en el extranjero con negocios o establecimientos permanentes en Panamá, deben constituir apoderados o agentes representantes en el lugar donde ejercen el negocio y por ello, negó la correcta administración de justicia (f. 256).

Asevera la casacionista que el artículo 685 del Código Judicial fue violado por el fallo de segunda instancia, al abstenerse de tramitar la demanda ejecutiva presentada, en desconocimiento de su facultad expresa en esa instancia para proferir una decisión de fondo, por obligarle dicha norma a pronunciarse de fondo acerca de la materia objeto de la controversia, en virtud que la demandada es una sociedad extranjera con domicilio en el extranjero con negocios o establecimientos permanentes en Panamá y agentes o apoderados capaces de representarla constituidos en el lugar donde ejerce sus negocios y podía comparecer al proceso en cualquier instancia, sin necesidad de retrotraerse lo tramitado (f. 257).

A juicio de la recurrente, la violación del artículo 1018 del Código Judicial, ocurre al desconocerse en el fallo lo que prevé éste, en cuanto a que al haber varias personas interesadas en un proceso, notificadas personalmente o emplazadas por edicto, se continúa con las que comparezcan y se sigue en estrados con las que no. Ello, en su opinión debió hacerse en el caso de la sociedad extranjera con domicilio, negocios o establecimientos permanentes en Panamá y que tiene constituido apoderado o agente capaz de representarla judicialmente en el lugar donde ejerce sus negocios (f. 258).

Señala que la violación del artículo 1682 del Código Judicial se produce al ignorar...

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