Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso de divorcio propuesto por L.R.D.S. contra R.M.T.V., en la que esta última presentó demanda de reconvención, la parte demandada y reconvinente ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Familia.

Ingresado el expediente en Secretaría de la Sala, y realizado el reparto, se brindó a las partes oportunidad de presentar alegatos en cuanto a la admisibilidad del recurso. De igual modo, se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación para que emitiese concepto, previo de lo cual pasa la Sala a decidir dicho asunto.

Se tiene que la resolución judicial impugnada es susceptible del recurso de casación, habida cuenta que se trata de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior dentro de un proceso de divorcio, independientemente de la cuantía del proceso, en atención al artículo 1163, numeral 2 del Código Judicial.

El recurso de casación se anunció y formalizó dentro del término legal correspondiente y fue presentado por persona hábil para ello.

Respecto del escrito que contiene el recurso, observa la Sala, en primer lugar, que la recurrente cita en dos ocasiones la causal de infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo que no es viable. La causal debe invocarse en una sola ocasión, y será en los motivos que la fundamentan en donde podrán plantearse los distintos cargos considerados por la censura.

Se examinarán, no obstante, separadamente ambas causales.

La primera causal invocada es ininteligible. A pesar de que la recurrente invoca la causal de infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, los motivos apuntan a otra cosa.

En los motivos, la recurrente expresa que el Tribunal Superior interpretó erróneamente las normas que sobre prescripción, dispone nuestro ordenamiento procesal patrio, sin señalar en alguno de sus cargos algún medio probatorio ignorado en la sentencia y que haya influido en la parte dispositiva de dicha decisión.

La incongruencia advertida se acentúa al momento de citar las disposiciones legales consideradas infringidas, al apuntar normas que tienen que ver con la figura de la prescripción y con la interpretación de la Ley, contenidas en los artículos 688 y 693 del Código Judicial, y el 9 del Código Civil, respectivamente. Sin embargo, no hay cita de alguna norma que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR