Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Julio de 2010

Fecha02 Julio 2010
Número de expediente229-08

VISTOS:

Corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, resolver las modalidades de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba y error de hecho sobre la existencia de la prueba, conceptos de la causal de fondo que componen el recurso de Casación corregido interpuesto por la parte demandante, contra la resolución de 28 de mayo de 2008, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario incoado por TOPACIO BLANCO, S.A. contra TERRABLOCK LATINOAMERICANA, S.A. y OTROS.

La resolución impugnada, apreciable a fojas 1420-1444, modificó la Sentencia N°26 de 20 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en cuanto a que declaró probada la denominada Excepción de Inexistencia de la Obligación con relación a los demandados A.D., Tecnología de Suelos, S.A., Selvina Development Inc., Á.C.M., M.I.C. de J., Pro-Export International Development, Inc. y T.C.H.; desestimó la pretensión de la parte actora en cuanto a los demandados Terrablock Latinoamericana, S.A., Á.C.D. y M.F., manteniendo la sentencia impugnada en todo lo demás.

Como hemos mencionado, el recurso extraordinario ensayado fue admitido, en los conceptos de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba y error de hecho sobre la existencia de la prueba, mediante resolución de 03 de agosto de 2009, y posteriormente fue concedido el término de alegatos a que hace referencia el artículo 1185 del Código Judicial, el cual fue aprovechado por los distintos apoderados judiciales de los demandados.

ANTECEDENTES DEL CASO

La sociedad TOPACIO BLANCO, S.A. solicita a los tribunales de justicia que se dicten las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que se declare que TERRA-BLOCK LATINOAMERICANA, S.A.; TECNOLOGIAS DE SUELOS, S.A.; SELVINA DEVELOPMENT, S.A.; PRO-EXPORT INTERNATIONAL DEVELOPMENT, INC.; A.C.M.; A.C.D.; A.D.; M.I.D.O.D.J.; TOMAS A.C.H. y MARIO FERNANDEZ a sabiendas de que se había ejecutado una permuta fraudulenta entre las sociedades TOPACIO BLANCO, S.A. Y TERRA-BLOCK LATINOAMERICANA, S.A. sobre la Finca 95,566, inscrita al Rollo 3193, Documento 1, Asiento 1, de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, la enajenaron e hicieron imposible la persecución de dicha finca por parte de la sociedad TOPACIO BLANCO, S.A.

SEGUNDO

Que se declare que deben restituir a TOPACIO BLANCO, S.A. lo que se hayan aprovechado de las enajenaciones que han celebrado sobre la Finca 95,566, inscrita al Rollo 3193, Documento 1, Asiento 1, de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, e indemnizarla en cuanto a los perjuicios que ha sufrido, los cuales se estiman en la suma de TRES MILLONES DE BALBOAS (B/.3.000.000.00), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 591 del Código Civil; y,

TERCERO

Que se declare TERRA-BLOCK LATINOAMERICANA, S.A.; TECNOLOGIAS DE SUELOS, S.A.; SELVINA DEVELOPMENT, S.A.; PRO-EXPORT INTERNATIONAL DEVELOPMENT, INC.; A.C.M.; A.C.D.; A.D.; M.I.D.O.D.J.; TOMAS A.C.H. y MARIO FERNANDEZ, se han enriquecido sin causa a costa y en perjuicio de TOPACIO BLANCO, S.A., a través de las diversas transacciones que han efectuado sobre la Finca 95,566, inscrita al Rollo 3193, Documento 1, Asiento 1, de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público.

CUARTO

Que se condene a los demandados, dentro de los límites del enriquecimiento sin causa, a indemnizar a TOPACIO BLANCO, S.A., por la suma de B/.1.000.000.00.

QUINTO

Que se condene a los demandados a pagar las costas y los gastos del presente proceso".(fs.101-105)

La demanda presentada fue admitida mediante Auto No.1954 de 23 de julio de 1999 (fs.145-147), y se le corrió en traslado a los demandados, quienes formularon sus descargos oportunamente.

Una vez concluídos los trámites inherentes a este tipo de procesos, el Juzgado Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictó la sentencia No.26 de 20 de julio de 2007, en la cual declaró probada la prescripción de la acción de rescisión alegada por la parte demandada, denegó la acción de enriquecimiento sin causa solicitada y condenó en costas a la actora en al suma de B/.268,800.00. (fs.1150-1159)

DECISION DE LA SALA

Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar el remedio intra-procesal interpuesto.

El primer concepto de la causal de fondo invocada por la casacionista es la infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

La recurrente fundamenta su causal en cinco motivos y cita como normas infringidas los artículos 781, 858, 917 y 980 del Código Judicial, más los artículos 591, 986 y 1643-A del Código Civil.

Veamos cada cargo de injuridicidad expuesto por la recurrente, lo destacado al respecto por el Tribunal Superior, para decidir lo que en derecho corresponde.

En el primer motivo, la recurrente expone:

PRIMER MOTIVO: El Primer Tribunal Superior erró al restarle valor probatorio al testimonio de L.S.R., visible a fojas 950-952, al considerarlo un testimonio sospechoso cuando estimó que el señor R. tenía un interés en el resultado de este proceso, error de apreciación probatoria que lo llevó a soslayar la deposición del señor RUBIN que comprueba el hecho que el 25 de abril de 1990 no se dio reunión de accionistas de la sociedad TOPACIO BLANCO, S.A.

De haber valorado correctamente el testimonio del señor RUBIN, conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal Ad quem hubiese llegado a la conclusión que no existió reunión de Junta de Accionistas de Topacio Blanco, S.A. el 25 de abril de 1990; que no existió autorización accionaria que avalara la suscripción del contrato de permuta por A.D., en nombre de la sociedad TOPACIO BLANCO, S.A., y que el contrato de permuta suscrito por TOPACIO BLANCO, S.A. y TERRA BLOCK LATINOAMERICANA, S.A. es fraudulento.

La errada ponderación probatoria del testimonio del señor RUBIN, influyó sustancialmente en la parte dispositiva del fallo impugnado porque lo llevó, erradamente, a desestimar la pretensión de nuestra representada, al considerar que no hubo fraude en el contrato de permuta suscrito por TOPACIO BLANCO, S.A. y TERRA BLOCK LATINOAMERICANA, S.A. (fs.1505-1506)

Sobre el cargo expuesto en el primer motivo, la resolución de segunda instancia, señaló:

"Así, se tiene que en testimonio rendido por Lloyd Stanley Rubin (Fs. 950-952), P. y R.L. de Topacio Blanco, S.A. para el 25 de abril de 1990, éste niega haber sido citado a una Reunión de Junta de Accionistas de dicha sociedad para esa fecha. Añade que no se encontraba en Panamá ese día ni participó en ninguna de las reuniones de Topacio Blanco o Terrablock Latinoamericana, S.A., ni por teléfono ni a través de apoderado. Agrega que el 25 de abril de 1990 no se dio una reunión de accionistas, por lo que no recibió ni le fueron entregadas, como accionista, director o dignatario de Topacio Blanco, 15 acciones preferidas tipo F de la sociedad Terrablock Latinoamericana, S.A., cada una con un valor de mil balboas. Asegura no haber firmado ningún acuerdo de permuta con la empresa Terrablock Latinoamericana, S.A., en calidad de P. y Accionista de T.B., S.A. No reconoce el contenido del Acta de Reunión conjunta de Tecnologías de Suelo, Terrablock Latinoamericana, ni la firma que a su nombre aparece en él, la cual encuentra similar a la suya, no obstante afirma que como no estaba presente, no es su firma. Al respecto, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 918 del Código Judicial, según el cual "un testigo no puede formar por sí solo plena prueba", así como el del artículo 909 numeral 10 lex cit, que contempla entre los sospechosos para declarar "el que tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso". (fs.1431-1432)

Respecto a la interpretación que efectuó el Tribunal Superior al testimonio del señor L.S.R. (fs.950-952), la Sala considera que si bien es cierto que la deposición del testigo es contundente en señalar que no hubo convocatoria, reunión o firma de Acta de reunión de Junta de...

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