Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Agosto de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 11 de marzo de 2002, esta S. admitió la primera causal, y ordenó la corrección de la segunda, del recurso de casación en el fondo, presentado por la firma forense Sucre, B. &C., en nombre y representación de INVERSIONES SAINT MALO, S.A., dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que le sigue a L.D.C. y D.R.. Posteriormente, fue admitida la segunda causal mediante auto de 2 de mayo de 2002,

El recurso se interpuso contra la sentencia de 7 de junio de 2001, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que revocó la sentencia Nº 50-00 de 20 de junio de 2000, emitida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá, que había condenado a los demandados a pagar la suma de B/.7,081.68 que le adeudaban a la sociedad demandante, y fijó las costas en la suma de B/. 1,416.34.

La sentencia venida en casación, además de revocar la decisión del inferior, declaró no probada la pretensión de la demandante, y absolvió a los demandados; fijó las costas de ambas instancias a cargo de la demandante, en la suma de B/. 1766.33.

ANTECEDENTES

El 22 de febrero de 1996 la inmobiliaria demandante firmó un contrato con los Sres. L.D.C. y D.R. para las mejoras de su residencia, por la suma de once mil seiscientos cinco (B/. 11,605.00), el cual "desapareció del archivo de la empresa" (según se afirma en la demanda); al reclamarle el pago de las reformas a los demandados, éstos abonaron tres mil (B/. 3,000.00) balboas, faltando por cancelar la suma de ocho mil seiscientos cinco (B/. 8,605.00) balboas.

Desde mayo de 1997, los demandados solicitaron materiales de construcción del depósito de la empresa, que le fueron entregados en diversas fechas hasta diciembre de 1997, por la cantidad de siete mil ochenta y un balboas con sesenta y ocho centavos (B/. 7,081.68), ocurriendo que (según el demandante) los demandados les afirmaron que sólo le debían tres mil (B/. 3,000.00), sin justificar a quién le pagaron los cuatro mil ochenta y un balboas con sesenta y ocho centavos (B/. 4,081.68) restantes, por lo que el costo de los materiales utilizados más el de las mejoras, alcanzan la suma demandada de B/. 15,686.68, más intereses, gastos y costas.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, conformado por dos causales, cuya primera es "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida" (fs. 349-354).

Dicha causal se sustenta en cuatro motivos, a saber:

PRIMERO: El Primer Tribunal Superior de Justicia al emitir la Sentencia recurrida ignoró el Informe de Material Requisado a la Casa No.61 de Altos del Bosque, desde el 7 de mayo al 12 de diciembre de 1997, que aparece como prueba a fojas 16 a la 21 del expediente, aportado por la actora; documentos que presentan un detalle pormenorizado de los materiales despachados por el demandante a los señores L.D.C. y D.R.R. para la construcción de mejoras a su residencia No.61 en Altos del Bosque.

SEGUNDO: Dicho informe demuestra que GRUPO SAINT MALO, S.A. (antes denominado INVERSIONES SAINT MALO, S.A.) destinó de su inventario material para la construcción de mejoras a la residencia No.61, mejoras cuya realización no ha sido objetada por la demandada y cuya existencia ha sido ratificada en las diligencias periciales practicadas y que corre a fojas 81 a la 88 del expediente.

TERCERO: Al ignorar tal informe que demuestra la existencia de materiales en inventario propiedad de GRUPO SAINT MALO, S.A., de lo cual da fé(sic) pública el Licenciado J.I.F.E., C.P.A. con Licencia No. 1100, entregados a los demandados, según se desprende de los testimonios que corren a fojas 64 a la70 del expediente, el Primer Tribunal Superior desconoció el implícito Contrato de Compraventa y Suministro de materiales de construcción que existía entre GRUPO SAINT MALO, S.A. (antes INVERSIONES SAINT MALO, S.A.) y los señores L.D.C. y D.R.R..

CUARTO: Al ignorar que existía t al relación contractual de suministro de materiales de construcción entre GRUPO SAINT MALO, S.A. y los señores L.D.C. y D.R.R., el Primer Tribunal Superior de Justicia, en su injusta sentencia, ignoró los derechos de GRUPO SAINT MALO, S.A. y la obligación de L.D.C. y D.R.R. de satisfacer el precio de los bienes suministrados.

En otro sentido, la casacionista expuso como normas violadas, con la explicación de cómo lo han sido, los artículos 769 del Código Judicial, y los artículos 993, 1043 y 1215 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA

El primer cargo de injuridicidad de la causal, se ubica en el primer motivo, y consiste en que el Primer Tribunal Superior de Justicia incurrió en la falta de desconocer el informe de material requisado a la casa de los demandados desde el 7 de mayo hasta el 12 de diciembre de 1997, (fs. 16-21 del expediente) que aporta detalles específicos de los materiales que despachó la empresa demandante a los demandados para edificar las mejoras de su residencia.

Este cargo se sostiene en la presunta violación del artículo 769 (ahora 780) del Código Judicial, que dice:

"780. (769) Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación e la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público." (Subraya de la Corte)

Según la recurrente, esta norma fue violada de forma directa por omisión, ya que no se consideraron los informes que demuestran que la demandante suministró los materiales a los demandados en requisición.

Sobre esta cargo, la Sala debe discrepar del criterio recién inserto, toda vez que el ad-quem sí consideró la prueba a la que se refiere la actora, o sea el informe del material requisado por los demandados, para la construcción de las mejoras de su residencia, como se observa a fs. 16-21; en la foja 334 del infolio, perteneciente a la sentencia venida en casación, el Primer Tribunal Superior de Justicia señaló:

"En ese mismo orden de ideas, el informe de auditoría y el detalle del 'material requisado a la Casa # 61 de Altos del Bosque' (fs. 10, 16-21), donde residen los demandados, ambos presumiblemente firmados por el mismo Contador Público Autorizado, al provenir de un tercero ajeno al proceso debió someterse a los rigores que impone el artículo 858 del Código Judicial a los efectos de que pudiera ser estimado por la Juez de la causa; por tanto, la ponderación de que estos documentos hiciera emisora del Fallo objeto del recurso que se surte, adolece de no haber sido precedida o habilitada del debido reconocimiento por parte de ese tercero que refrendara los susodichos documentos.

Consecuencia de lo dicho y desde el punto de vista del valor probatorio de esos documentos que llevaron la presunta rúbrica de un Contador Público Autorizado, la obligación reclamada acerca de los llamados materiales suministrados no cumple con el requisito de que trata el ya citado artículo 1003 del Código Civil, lo cual conmina al estudio de los demás elementos traídos al proceso."

De este extracto del fallo venido en casación, resalta con claridad meridiana que el Primer Tribunal Superior de Justicia emitió su criterio respecto a la prueba ignorada según la recurrente, en la que determinó que el documento aducido por la casacionista no cumplió los requisitos para ser reconocido como auténtico dentro del proceso, es decir, que señaló por qué no podía evaluar dicha prueba, lo que demuestra una realidad diametralmente opuesta a la descrita en el recurso, es decir, que no fue ignorada la prueba señalada por el ad-quem en su fallo, sino que el fallo señaló por qué no podía considerarla, por lo que este reproche contra la sentencia no es cónsono con la causal que dice sustentar.

En fallo de 31 de octubre de 2002, la Sala señaló lo siguiente:

"Advierte esta Sala de Casación que, sin perjuicio de que el recurrente funda la presunta violación de esta norma en pruebas tendientes a demostrar su ocupación con ánimo de dueño (lo que ya ha sido desvirtuado), su argumentación no corresponde a la causal que pretende sustentar, sino a la de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba porque, según se desprende del extracto transcrito, el ad-quem hizo mención de las pruebas en comento, lo que de por sí significa que no fueron ignoradas; también dice que el Tribunal enfatizó la argumentación del apelante en cuanto a si dichas pruebas debían considerarse como documentos públicos, a lo que asevera que así deben ser considerados hasta 1997, y que debían ser considerarse como pruebas en virtud de lo normado por el artículo 861 (ahora 874) del Código Judicial, concluyendo que deben ser aceptados como pruebas.

Estima la Sala que del contexto de esta argumentación, lo que se desprende es que el caudal probatorio debía ser...

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