Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Mayo de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.T.M., actuando como apoderado judicial de D.E., S.A., ha interpuesto Recurso de Casación contra la resolución de 23 de diciembre de 2002 dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial dentro del proceso sumario de daños y perjuicios que L.A.L.B. le sigue a TERMOPLASTICA LAM, S.A. (antes), TERMOPLASTICO, S.A. (después), D.E., S.A. (ahora).

Una vez admitido el recurso, el negocio se fijó en lista para que las partes alegaran en cuanto al fondo, término que aprovecharon ambas partes como se lee a fojas 1061 a 1064 (recurrente) y a fojas 1065 a 1066 (opositor).

Seguidamente, esta Corporación procederá al examen del recurso de casación para, posteriormente, confrontar los cargos expresados con lo señalado en la sentencia de segunda instancia.

RECURSO DE CASACION:

En este caso se han invocado dos causales de casación en el fondo.

I- La primera causal es la INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO por el concepto de VIOLACION DIRECTA de las normas de derecho, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Esta causal ha sido fundamentada en los cuatro motivos que a continuación se transcriben:

A.- La Sentencia recurrida al confirmar la Sentencia No.11 de 27 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Quinto del Circuito Judicial de Chiriquí, resuelve condenar a mi representada D. E., S.A. a pagar en abstracto una indemnización por el desempeño supuestamente negligente del señor E.C.B.P., como Depositario Judicial de un secuestro pedido por mi representado sin que EUGENIO BRUMVIG PIMIENTA haya sido demandado, violentando con ello la obligación de permitirle el derecho de refutar los cargos a él endilgados por el demandante, fundamento de la injusta condena hecha contra D.E., S.A.

B.- No obstante haber alegado la falta de legitimación ad-causam de la parte demandada, ya que siendo el Depositario a quien le imputan los actos de negligencia que sirven de fundamento a la pretensión del demandante, no fue tenido como parte y la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial da como existente la negligencia del depositario sin ser oído y, condena en abstracto a D.E., S.A. infringiendo de esta manera la norma sustantiva.

C.- El Juzgado Quinto del Circuito Judicial de Chiriquí en Sentencia No. 35 de 30 de agosto de 2001 (Fojas 465 y s.s.) condenó en abstracto a D.E., S.A. y a E.C.B.P. y a favor de L.A.L.B., por supuesta negligencia de BRUMVIG PIMIENTA en su calidad de depositario judicial, Sentencia que fue declarada nula por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial en auto de 19 de octubre de 2001 con fundamento a que no siendo E.B.P. demandado nunca se le ha oído y jamás ha sido vencido en juicio, ordenando a su vez en este Auto devolver el expediente al Juzgado Quinto "a fin de que se proceda como sea de lugar". Sin embargo, el Juzgado no llama al Depositario BRUMVIG PIMIENTA a ser parte en el Proceso y dicta Sentencia en donde condena a D.E., S.A. a pagar los daños que dice ocasionara el Depositario. Esta resolución es apelada y confirmada por la Sentencia de 23 de diciembre de 2002 contra la cual se recurre en casación, pasando por alto en ambas sentencias la responsabilidad imputada al secuestrante por los actos del Depositario, responsabilidad que D.E., S.A. ha negado, sólo podía discutirse si ese Depositario comparece en el Proceso, violentando en esta forma normas sustanciales de derecho.

D.- La Sentencia recurrida, en ningún momento señala que D.E., S.A. por acción u omisión causó daños a L.A.B., sólo se limitó a señalar que E.C.B.P. fue negligente y que no cumplió con las obligaciones que tenía como Depositario Judicial y, sin embargo, condenó a D.E., S.A. como responsable a reparar el daño que jamás causó personalmente o alguna de las personas por la cual debe responder, violentando la norma de derecho sustancial correspondiente." (Cfr. Fs. 1030 a 1031).

Como disposiciones infringidas el recurrente cita los artículos 678 del Código Judicial y los artículos 1644 y 1645 del Código Civil.

En cuanto a la primera disposición, el artículo 678 del Código Judicial, se puede observar que el recurrente no desarrolla, realmente, una vasta explicación sobre la infracción de la misma sino que se limita a expresar que, si el Tribunal la hubiera aplicado "habría absuelto a D.E., S.A. ya que indirectamente condenaba al Depositario sin que éste hubiera sido...

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