Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Julio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Recurre en casación el licenciado E.D.C.A., en nombre y representación del señor L.G.V., contra el Auto proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el seis (6) de octubre de 2003, en el proceso ordinario que le sigue el recurrente a PALMA ACEITERA BARÚ y/o COOPEMAPACHI, R.L., COOPEGOTH, R.L. y COPAL, R.L..

Surtidos los trámites de alegatos de admisibilidad, quedó el recurso para decidir su admisión, a lo que procede la Sala.

El recurso cumple con los requisitos inherentes a la cuantía, formalización oportuna y, además, la resolución que se recurre en casación es susceptible del recurso.

Se invocan dos causales de fondo, las cuales se pasan a examinar.

Primera causal: "infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". La causal aparece consagrada en el artículo 1169 del Código Judicial.

Sin embargo, al presentar los cargos de injuricidad contra el fallo censurado, se limita el apoderado judicial del recurrente a imputarle al tribunal ad-quem la mala interpretación del contrato de transporte suscrito entre su mandante y la demandada, sin llegar a señalar con claridad la interpretación del contrato que hace el tribunal, que no comparte, ni la influencia de dicho vicio en lo dispositivo de la resolución recurrida, que es a lo que se refiere el Capítulo en que se inserta la anómala interpretación, que alega. Recuérdese que para la configuración de la causal de fondo, cualquiera que sea el concepto de infracción de la misma que se escoja, se requiere que el vicio respectivo influya de manera sustancial en lo dispositivo de la decisión impugnada, tal como lo exige el artículo 1169 del Código Judicial que recoge la causal examinada.

En lo pertinente a las normas supuestamente infringidas, se citan los artículos 1132 y 1133 del Código Civil. Sin embargo, al exponer el concepto de infracción de las referidas disposiciones, advierte la Sala que se señala que la interpretación errónea del contrato en que se ubica la violación directa se produce como consecuencia de haber considerado el tribunal de apelaciones que, toda vez que no había forma de determinar los viajes que debería hacer el recurrente durante el período de vigencia del contrato, era necesario utilizar como referencia el acarreo durante el período en que las demandadas no habían suspendido unilateralmente el contrato. En otros términos, el apoderado judicial del...

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