Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Febrero de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada M.R. en su condición de Fiscal Primera Superior del Primer Distrito Judicial, actuando en representación del Estado, ha interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia de 13 de julio de 2001, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso ordinario que R.A. y OTROS le siguen a El Estado.

El presente recurso de casación fue repartido al Magistrado Sustanciador el día 21 de septiembre de 2001, luego de lo cual se fijó el negocio en lista por el término de tres días a cada parte para que alegaran sobre la admisibilidad del recurso, término que aprovecharon ambas partes y venció el día 12 de octubre de 2001. Seguidamente, el 15 de octubre de 2001, la Secretaría de la Sala corrió traslado del recurso al Procurador General de la Nación, por el término de tres días para que emitiera concepto sobre la admisibilidad. El expediente con la correspondiente Vista fue devuelto a esta Corporación el 16 de noviembre de 2001 y se pasó el expediente para resolver la admisión el 20 de noviembre de 2001.

Mediante resolución de 31 de enero de 2002, esta Sala de la Corte ordenó la corrección del recurso de casación debido a diversas deficiencias formales que se observaron en el mismo, para lo cual se concedió al recurrente el término de cinco días que establece la ley. Esta resolución fue notificada personalmente a las partes y se fijó el edicto en la Secretaría de la Sala el 21 de febrero del mismo año, por cinco días para notificar a los interesados. Este edicto se desfijó el 28 de febrero de 2002.

El recurso de casación corregido fue presentado el 20 de febrero de 2002 y se llevó al despacho del Magistrado Sustanciador el día 28 de febrero de 2002, para resolver la admisibilidad en forma definitiva.

Así, el recurso fue admitido mediante resolución de 12 de marzo de 2002. Esta resolución fue notificada a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscal Primero Superior los días 15 y 20 de marzo, respectivamente, se fijó en edicto para notificar a las partes interesadas el 22 de marzo de 2002, por el término de cinco días y, se desfijó el 2 de abril del mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 8 de abril de 2002 se concedió a las partes el término de seis días para que alegaran en cuanto al fondo del recurso, término que venció para el opositor al recurso el día 6 de mayo de 2002, sin que fuese aprovechado. Mediante providencia de 7 de mayo de 2002, se le corrió traslado del proceso al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto sobre el fondo del recurso, expediente que fue devuelto a la Corte con la correspondiente Vista el día 4 de junio de 2002, escrito que se encuentra a fojas 1030 de este expediente.

Finalmente, el expediente fue llevado al despacho del Magistrado Sustanciador el día 7 de junio de 2002 para resolver el fondo del recurso de casación, a lo que se procede seguidamente, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Nos encontramos ante un proceso ordinario de mayor cuantía interpuesto por un grupo de trabajadores del Diario LA PRENSA contra El Estado, motivado por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la ocupación y cierre de ese diario, desde el 25 de febrero de 1988 hasta el 25 de diciembre de 1989, efectuada por miembros de las Fuerzas de Defensa sin orden de autoridad competente fundada en derecho y sin cumplir procedimiento legal alguno. Según se alega, esa ocupación se mantuvo por veintidós meses, tiempo durante el cual el diario dejó de circular y sus empleados no pudieron laborar, ni devengar salarios y demás prestaciones laborales.

En base a ello se pide que El Estado sea condenado al pago de dos millones ciento cuarenta y seis mil novecientos dos balboas con treinta y ocho centésimos (B/.2,146,902.38) en concepto de daños y perjuicios, más intereses legales generados hasta la culminación de esta acción.(Cfr.fs.18).

Según ha podido apreciar esta Sala de la Corte, durante la tramitación de este proceso, el representante de El Estado presentó un Incidente de Nulidad por Distinta Jurisdicción, alegando que, no es la vía civil a través de la cual se pueden debatir las cuestiones inherentes a este proceso, "toda vez que por ministerio constitucional y legal, existe atribuida una jurisdicción como lo es la Contencioso Administrativa ...." (Fs.689).

Vemos que en el escrito de incidente la Fiscalía de Circuito, en representación de El Estado, hace referencia a los hechos de la demanda para después sostener:

"TERCERO: Si los actos a que se refiere el representante judicial de la parte actora, fueron ejecutados por miembros de la entonces Fuerzas de Defensa de Panamá, un organismo que hacía parte de la Administración del Estado, aparentemente en un marco de arbitrariedad, resulta entonces inidónea la jurisdicción civil para revisar y decidir una causa originada en una reclamación resarcitoria por daños y perjuicios, expresamente atribuidos a dicho organismo estatal, existiendo como existe, un ámbito jurisdiccional al que desde el punto de vista constitucional y legal le está atribuido el examen de esta pretensión, como lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa." (Fs.690)

Como fundamento de lo expresado, el incidentista cita el artículo 203 de la Constitución Nacional, que establece como atribución legal de la Corte Suprema el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa y, como complemento de tal precepto transcribe los numerales 8 y 9 del artículo 98 del Código Judicial.

Este incidente se falló en primera instancia, mediante Auto No.1880 de 9 de julio de 1996 dictado por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil, declarando NO PROBADO el Incidente de Nulidad por Distinta Jurisdicción, como consta de fojas 706 a 717 de este expediente.

Apelada esta decisión por el Fiscal Primero Superior del Primer Distrito Judicial, como consta en escrito de fojas 726 a 733, el Tribunal Superior decidió confirmar el fallo de primera instancia, mediante resolución de 7 de febrero de 1997 visible de fojas 767 a 775.

Según se puede apreciar ésta última decisión no fue impugnada mediante el extraordinario recurso de casación, por lo que el Incidente de Nulidad por Distinta Jurisdicción, propuesto dentro del proceso ordinario, fue devuelto al Juzgado de origen para continuar el trámite del proceso principal.

Así, posteriormente se resolvió en primera instancia el proceso, en Sentencia No.55 de 30 de diciembre de 1998 proferida por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil, quien accedió a CONDENAR al Estado a pagar a los demandantes determinadas sumas de dinero, en concepto de daños y perjuicios causados por el cierre y ocupación durante veintidós meses del Diario La Prensa, por parte de las desaparecidas Fuerzas de Defensa, con lo cual se dejó sin fuente de empleo a los trabajadores demandantes en esta causal; también se DENEGO la petición de reconocimiento de suma en concepto de intereses de recargo por mora de préstamos personales e hipotecarios, formulada por algunos trabajadores; y, finalmente, CONDENA al Estado a pagar los intereses causados hasta la cancelación de la obligación reclamada. (Cfr. Fallo de fojas 797 a 843).

Esta decisión fue apelada por el respectivo agente del Ministerio Público, recurso que fue resuelto en segunda instancia a través de resolución de 13 de julio de 2001, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, que declaró lo siguiente:

"....

DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION invocada por el F. Superior del Primer Distrito Judicial en su alegato de segunda instancia; y MODIFICA la Sentencia No.55 proferida el 30 de diciembre de 1998, (sic.) por el Juzgado Quinto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario propuesto por R.E.A. ESPINOSA Y OTROS contra EL ESTADO, en el sentido de eliminar la condena contra EL ESTADO por la suma de B/.6,000.00 en concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes, y en el sentido de eliminar la condena contra EL ESTADO a pagar intereses causados hasta la cancelación de la obligación reclamada; y CONFIRMA la referida sentencia en todo lo demás.

...."

(Fs.966) (énfasis como aparece)

Esta Sala de la Corte debe resolver el recurso de casación propuesto contra éste último fallo, puesto que contra el mismo ha sido dirigido éste extraordinario medio de impugnación. Sin embargo, existe una razón de orden público que impide a los Magistrados integrantes de esta Sala Primera de lo Civil, adelantar actuación alguna sobre el fondo del proceso, toda vez que su conocimiento corresponde a otra jurisdicción distinta a la civil, en este caso a la contencioso administrativa.

Conforme al artículo 229 del Código Judicial, "La jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por Ley a jurisdicciones especiales".

Según se expresó anteriormente, la pretensión en este caso consiste en que se condene a EL ESTADO por la suma de B/2, 146, 902.38, por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes "como consecuencia de la ocupación y cierre del diario La Prensa desde el 25 de febrero de 1988 hasta el 25 de diciembre de 1989 efectuada sin orden de autoridad competente fundada en derecho y sin cumplir procedimiento legal alguno"(Cfr.fs.18-demanda).

Aun cuando el demandante expresó en su demanda que su pretensión se fundamenta en una obligación civil derivada del delito, a juicio de esta Sala resulta evidente que la responsabilidad civil del Estado que se cuestiona, se encuentra regulada en el artículo 1645 del Código Civil, entre las responsabilidades por hecho ajeno. Es así, pues la acción de resarcimiento que inicia este proceso se fundamenta en un hecho que el actor da por sentado, consistente en que la actuación de los agentes de la Fuerza Pública que intervinieron en el cierre del Diario la Prensa no tuvo asidero en orden legal dictada por autoridad competente, obviamente, bajo esta circunstancia opera un régimen de responsabilidad...

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