Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.C.Q., actuando en nombre y representación de A.P.R. y PATRICIO PINTO, ha presentado recurso de casación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso de oposición que le siguen a M.R. R. y Otros.

Repartido el negocio, se fijó en lista por el término de seis (6) días para que las partes alegaran en cuando a la admisibilidad del recurso, lo cual no fue aprovechado por ninguna de ellas.

Vencido el término anterior, le corresponde a la Sala determinar si el recurso cumple con los requisitos formales, conforme lo prevé el artículo 1180 del Código Judicial.

Al respecto, se ha podido constatar que la resolución impugnada es de aquéllas contra las cuales lo permite la ley, el recurso fue interpuesto en tiempo y por persona hábil.

En cuanto a la formalización del libelo, observa la Sala que la casación es en el fondo y se invocan dos causales. La primera consiste en la "INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS DE DERECHO, EN EL CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO, EN CUANTO A LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, QUE HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA", la cual aparece consagrada en nuestro derecho positivo.

Los motivos que le sirven de sustento a la causal contienen cargos de injuridicidad contra la decisión impugnada, compatibles con dicha modalidad Empero, al confrontar el apartado de las normas consideradas infringidas, se advierte que se cita el artículo 856 del Código Judicial, el cual consagra la existencia del documento privado, más no su valoración, por lo que es incompatible con la causal error de derecho. Adicionalmente, las explicaciones sobre las supuestas violaciones de los artículos 980 y 919 citados, constituyen meras alegaciones que son inapropiadas en este apartado, haciendo incluso dentro de ellas alusión a otras normas de procedimiento (arts. 973 y 909 del Código Judicial), lo que no está permitido, toda vez que la citación y explicación de las normas que se estiman violadas debe hacerse separadamente, conforme lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Judicial. Aunado a ello, se observa que el concepto de infraccón del artículo 1131 del Código Civil también es una apreciación subjetiva del recurrente, por lo que debe procurar el recurrente hacer una explicación más clara y precisa de cómo se produce la supuesta violación al incurrir el sentenciador en el yerro de valoración...

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