Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Octubre de 2006

Fecha09 Octubre 2006
Número de expediente90-06

VISTOS:

El licenciado E.E.R.M., actuando en nombre y representación de ROIBERTO SPENCER M., ha promovido recurso de casación, en el fondo, contra la sentencia de doce de enero de 2006, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que le sigue a GRUPO DELTA HOLDING CORPORATION y FINANCIERA DELTA, S.A.

Cumplido el reparto de rigor, se fijó el negocio en lista, por el término de ley para presentar alegatos en cuanto a la admisibilidad del recurso, lo que sólo fue aprovechado por la parte opositora (fs.100-104).

Agotado el término referido, se pasa a verificar si la casación cumple con los requisitos de forma que prevé el artículo 1180 del Código Judicial.

Al respecto, advierte la Sala que la resolución impugnada es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley; además, el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y por persona hábil. Sin embargo, en el escrito de formalización, observa la Sala anomalías en los apartados de las dos causales invocadas, las que se pasan a indicar seguidamente.

En cuanto a la primera causal, se advierte que ha sido expresada de manera incompleta, pues se determina "ERROR DE HECHO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA", es decir el concepto de la violación principal, que es la infracción sustantiva de la norma de derecho, lo cual debe influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por tanto, dicha causal debió expresarse así: "Infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido", conforme lo establece el artículo 1169 del Código Judicial.

Ahora bien, sabido es que cuando se invoca esa causal, se cuestiona el desconocimiento del medio probatorio, el ignorarlo, o dar por existente una prueba que no obra en el expediente. Y, en ese sentido, se exige, también, que en el apartado correspondiente se cite el artículo del Código Judicial que consagra el medio probatorio que la sentencia indebidamente pasó por alto o dio por existente.

Sin embargo, al confrontar los dos motivos que la fundamentan, se colige que ninguno determina un cargo injurídico que configure el supuesto de la misma, pues no refieren que se haya ignorado o desconocido un medio de prueba, propiamente tal, sino que se hacen alegaciones confusas e imprecisas, aludiéndose a una norma del Código de Trabajo e incluyendo una transcripción de un párrafo...

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