Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Junio de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.A.A., apoderado judicial de C.C.G., interpuso recurso de casación contra la sentencia de 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio incoado contra F.C.C.Z., B.C.Z. y R.C.Z..

CAUSAL Y MOTIVOS.

La causal de fondo citada es la "Infracción de normas sustantivas de derecho, por el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida." y está fundada en nueve motivos (fs. 340 a 343).

El primero acusa a la sentencia de no valorar correctamente la declaración jurada rendida por M.S.J.R. (fs. 87 y 88), quien señaló que el demandante nunca se ha ido de la finca en litigio, que vivió con sus padres y después con su esposa e hijos y que no ha visto a nadie que no sea él dándole mantenimiento a la finca. Señala que esa indebida valoración tuvo como consecuencia que no considerara probado que el demandante usó y mantuvo la finca.

El segundo motivo señala que el Tribunal Superior no valoró en todo su contenido la declaración jurada rendida por M.R.J. (fs. 89 y 90), quien da cuenta que conoce al demandante desde chico, de la escuela y como vecinos de la comunidad, que conoció a sus padres, N.C., fallecido y D.G., que C.C. nació en una casa de quincha de su padre en un asiento de mango dentro de la finca y siempre lo conoció de allí, pero que ahora vive un poquito más allá con su esposa, mamá e hijas. Según el recurrente ello acredita la posesión del bien en litigio por más de quince años, lo que no se reconoció en el fallo.

En el motivo tercero se acusa a la sentencia de segunda instancia de no valorar como corresponde el contenido de la declaración jurada rendida por A.T.R. (fs. 91 a 92), quien señaló que cuando nació, hace ya treinta y cinco años, C.C. vivía en la finca y que nunca ha visto a nadie más que a él dándole mantenimiento. Acusa al fallo de incorrecta apreciación de dicho testimonio y de no valorar que el demandante es el único que ha mantenido la finca.

El cuarto motivo señala que el fallo atacado no apreció en todo su contenido la declaración de M.I.A.C. (fs. 93 a 94), quien declaró conocer al demandante desde hace 15 a 16 años y que ha permanecido en la finca con su esposa e hijas, siendo el único que le ha dado mantenimiento a la misma; por lo que el casacionista considera que el Tribunal Superior no valoró que ello prueba la posesión de la finca en litigio por más de quince años.

En el motivo quinto, señala el recurrente que la sentencia no apreció como corresponde el contenido de la declaración de L.E.R.A. (fs. 95 a 96), quien señaló que hace como 16 o 17 años, compró un terreno donde hizo su casa y necesitó instalar una tubería de agua que pasa como a cinco metros de la vivienda de C.C., quien le pidió permiso para instalar una pluma de agua. Considera que la falta de apreciación de dicho testimonio impidió que el fallo atacado reconociera que el cuidado y mantenimiento de la finca lo hacía el demandante.

El sexto motivo establece que el Tribunal Superior no apreció correctamente la declaración jurada de J.A.I.R. (fs. 97 y 98) en la que da cuenta que conoce al demandante como habitante de la finca desde 1968, que es el único, con su esposa e hijas, que la mantiene y que reconoce que las fotos visibles de fs. 19 a 24 son parte del área de la finca poseída por C.C.. Señala que dicho testimonio asegura que el demandante cuida y mantiene totalmente la finca en litigio, pero que ello no fue apreciado así en el fallo atacado.

El séptimo motivo acusa a la sentencia de 27 de octubre de 2004, de no valorar como corresponde, la declaración jurada rendida por D.C.C. (fs. 109 a 110), quien dijo no conocer a la demandadas, que es el vecino más cercano de C.C., único a quien ha visto limpiar la finca y contratar peones, también dio cuenta que en una ocasión se metió a su finca la hija del señor N.C. buscando a C.C. y él le dijo que por allí no era el terreno y que considera que el que tiene una finca, debe saber dónde queda. Indica el casacionista que este testimonio acredita que el demandante es quien ha poseído la finca y no las demandadas, una de las cuales ni siquiera conoce la ubicación de ella.

En el motivo octavo se le endilga al fallo atacado, el error de valoración del contenido del informe del perito del tribunal B.B. (fs. 114 y 115), en el que se detalla que la cerca de la finca ha sido mantenida, que hay cercas divisorias en el terreno para separar las reses que pastorean y que ha sido mantenido durante los años, porque no hay plantones silvestres o matorrales. Señala que como consecuencia de no apreciar esta prueba en su total contenido, en la sentencia atacada se deja de reconocer la posesión del demandante sobre la finca.

Finalmente, en el noveno motivo, indica que la inspección ocular que hizo el propio juez y el secretario, junto a las partes en litigio (fs. 102 a 104), no fue apreciada correctamente en el fallo recurrido, porque en ella se plasma que las (sic) 10.800 hectáreas están cercadas por todo el polígono, que hay cercas divisorias con estacas muertas a tres hilos que se aprecian relativamente nuevas (1 mes) y que hay gran cantidad de árboles frutales, como tallos, mangos, limón, aguacate; no obstante, señala, el tribunal no concluye que el demandante es quien ha cuidado y mantenido la cerca de la propiedad en litigio.

NORMAS CITADAS Y CONCEPTOS DE INFRACCIONES.

Como normas infringidas de forma directa, por comisión, el casacionista cita los artículos 781, 917, 980 y 958 del Código Judicial y 1696 del Código Civil.

El artículo 781 del Código Judicial establece lo siguiente:

Artículo 781. Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El J. expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Considera que la norma fue infringida, porque en el

fallo no se apreciaron, según las reglas de la sana crítica, los testimonios de

M.S., M.R., A.M., M.A., L.R.,

J.I., D.C.; los dictámenes del perito del tribunal y la

inspección ocular practicada por el juez de primera instancia en el

terreno. Señala que al violar la norma,

el juzgador consideró erradamente que el Catalino Carrera sólo posee parte de

la finca, a pesar que las pruebas demuestran que ha poseído y mantenido la totalidad

de la finca por más de quince años.

El artículo 917 del Código Judicial establece lo siguiente:

Artículo 917. El Juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

Acusa al fallo de valorar erradamente los testimonios aportados por el demandante y rendidos por M.S., M.R., A.M., M.A., L.R., J.I. y D.C., en los que se señala claramente que por quince años, a la única persona que han visto en la finca, manteniéndola, es a C.C.G. y señala que no obstante ello, el Tribunal Superior considera que la posesión sólo se demostró sobre una parte de la finca.

El texto del artículo 980 del Código Judicial establece:

Artículo 980. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación a las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros elementos de convicción que ofrezca el proceso.

Considera el recurrente que el Tribunal Superior violó este artículo, porque al aplicarlo ignoró que en el informe pericial de fojas 114 y 115, el perito del tribunal determinó que a la cerca y a la finca se les había dado mantenimiento durante los años y que de no ser así, ésta estaría llena de plantones silvestres o matorrales; con lo cual el casacionista señala que se probó que el demandante dio mantenimiento a la totalidad y no sólo a una parte de ella.

El artículo 958 del Código Judicial es del siguiente tenor literal:

Artículo 958. Colocado el J. en el sitio donde va a practicarse la inspección, con asistencia de su S. y de los testigos o peritos del caso, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitaren.

La inspección que se hubiese iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el Juez así lo determinare o puede practicarse en día y hora inhábil...

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