Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Noviembre de 2005

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.E.C., apoderado judicial de UNIQUE COLLECTION, S.A., ha presentado recurso de casación contra la resolución de 18 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que le sigue a CREACIONES PARIS, S.A.

Repartido el expediente, se mandó a fijar en lista por el término de ley, para que las partes alegaran en torno a la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado por ambas.

La Sala procede al examen del recurso de casación para determinar si se ajusta a los requisitos y formalidades exigidos en el artículo 1180 del Código Judicial. En ese sentido, se observa que la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley; además, que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y por persona hábil. Sin embargo, en cuanto a los requisitos ordenados por el artículo 1175 ibídem, la Sala ha podido observar que presenta algunas deficiencias, que serán señaladas al revisar por separado las dos causales de fondo invocadas.

La primera consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho sobre la existencia de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. Dicha causal se encuentra consagrada como tal en nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a los dos motivos que sirven de fundamento a la causal, estima la Sala que sólo el primero ha sido elaborado adecuadamente, pues señala la prueba supuestamente desconocida por el sentenciador, su ubicación dentro del expediente y la forma como se produce el yerro probatorio. Sin embargo, en el segundo, el recurrente realiza una alegación que no guarda relación con el supuesto de la causal probatoria alegada.

Por otra parte, al confrontar las disposiciones legales consideradas infringidas, observa la Sala que el recurrente cita los artículos 780, 856, 781, 784 y 858 del Código Judicial, así como el 1106 y 1109 del Código Civil; sin embargo, el artículo 781 ibídem no es congruente con la causal de error de hecho sino con la otra causal probatoria (error de derecho), toda vez que éste consagra el principio de valoración de las pruebas, mas no su existencia. De igual manera, al revisar los conceptos de infracción de las normas citadas, se advierte, por una parte, que el recurrente en el artículo 856 ibídem alude a otra disposición legal, lo que no es apropiado; además, incurre en alegatos que resultan...

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