Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Agosto de 2004

Número de expediente197-01
Fecha12 Agosto 2004

VISTOS:

La firma forense Morgan & Morgan, apoderada judicial de la señora FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 18 de mayo de 2001, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente contra BACVEL, S.A. y RICARDO VIAL.

El recurso se encuentra pendiente de resolver en el fondo, a lo cual se procede, previas las siguientes consideraciones.

El presente proceso ordinario se inició con la presentación de la demanda por parte de la señora FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., la cual le correspondió al Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que BACVEL, S.A. promovió, ante el Juzgado Primero de Chiriquí, Ramo Civil, acción de secuestro contra FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., habiéndose decretado y practicado el depósito judicial sobre la finca, propiedad de ésta última, No.6554, inscrita al Tomo 649, folio 252, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, del Registro Público y sobre su administración.

SEGUNDA

Que, como consecuencia del secuestro a que se refiere la declaración primera anterior, la señora FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R. sufrió lesiones en su patrimonio al verse privada, por tiempo mayor de un año y 3 meses, de la administración de un bien inmueble, de su propiedad, que produce rentas.

TERCERA

Que el depositario administrador judicial designado por BACVEL, S.A., señor R.V., durante su gestión como tal, ha incurrido en culpa y negligencia, habiendo ocasionado graves daños y perjuicios a FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE ROMERO.

CUARTA

Que la Honorable Corte Suprema de Justicia ordenó declarar la nulidad del secuestro a que se refiere la declaración primera anterior, promovido y hecho efectivo por BACVEL, S.A. contra FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE ROMERO.

QUINTA

Que los daños y perjuicios, materiales y morales, que le han sido ocasionados por los demandados a la señora FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., son susceptibles de ser valorados pecuniariamente, según justa tasación pericial.

SEXTA

Que BACVEL, S.A. y RICARDO VIAL están obligados, solidariamente, a pagar a FELICIA DEL CARMEN DE PUY DE R., según justa tasación pericial, todos los daños y perjuicios, materiales y morales, que le fueron ocasionados como derivación de la acción de secuestro promovida en su contra por BACVEL,S.A.

SÉPTIMA

Que los demandados, en caso de oposición, están obligados, solidariamente, a pagar las costas y gastos que ocasione este proceso". (Fs.1-2)

Una vez agotados los trámites correspondientes, el Juzgado Quinto del Circuito de Chiriquí dictó Sentencia No. 98 de 14 de noviembre de 2000, en la que niega la pretensión de la demandante y, por tanto, no accede a realizar las declaraciones solicitadas; la condena en costas por la suma de B/4,000.00 y levanta el secuestro que se había decretado mediante Auto No.261 de 18 de marzo de 1994.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante apeló de ella y el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial la confirmó, mediante la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 que ahora se recurre en casación.

El recurso de casación que nos ocupa es en el fondo y la única causal que se invoca es la infracción de normas sustantivas de derecho, por error de derecho en la apreciación de la prueba.

En los motivos que le sirven de sustento, la demandante recurrente alega que la sentencia impugnada erró en la valoración de una serie de pruebas que constan en el expediente, de las cuales se desprende que el señor R. VIAL ejerció "funciones de control jurídico y material del inmueble secuestrado, de sus rentas y frutos civiles" violando, como consecuencia, las normas sustantivas de derecho que se refieren a la responsabilidad que tienen los depositarios judiciales de indemnizar a la parte afectada, en caso de incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Además, sostiene que se infringieron las disposiciones legales sobre la responsabilidad que por los actos de los depositarios judiciales tiene la parte que los designe, en este caso la sociedad BACVEL, S.A., cuando se acredite que tales depositarios judiciales han incurrido en culpa, como ocurrió con el señor R. VIAL en el presente proceso.

El recurrente cita como disposiciones violadas por los errores probatorios del Tribunal Superior, los artículos 781,545,549 y 1665 del Código Judicial y 974,986,1479 y 1480 del Código Civil.

Ahora bien, antes de entrar a analizar las pruebas que el recurrente considera fueron erróneamente valoradas por la sentencia impugnada, es necesario señalar las conclusiones a las que arribó el Tribunal Superior en relación con la pretensión de la parte demandante, la cual consiste, como se señaló anteriormente, en que BACVEL, S.A. y RICARDO VIAL sean condenados solidariamente a pagarle todos los daños y perjuicios derivados del secuestro presentado en su contra, por la sociedad demandante.

En la sentencia recurrida, la cual es consultable de fojas 945 a 952, el Tribunal Superior concluyó lo siguiente:

1) Que el estudio de las pruebas aportadas por la parte demandante no refleja la realidad de los hechos en que se fundamenta su pretensión.

2) Que el artículo 1665 (antes 1689) del Código Judicial no es aplicable al caso que nos ocupa, porque dicha disposición legal "está inserta en el procedimiento que regula el proceso ejecutivo", en vista de lo cual "Mal podría entonces, afirmarse que B., S.A. es solidariamente responsable de la actuación del depositario en un proceso ordinario en el que se ha practicado un secuestro". (F.950)

3) Que no es posible solicitarle al señor R. VIAL una indemnización de daños y perjuicios por negligencia en su cargo de depositario, cuando está claro que en el secuestro en el que actuó como tal, "nunca se realizó la diligencia de depósito y avalúo contemplado en los casos de bien inmueble señalado en el artículo 1671 (ahora 1647) del Código Judicial, en concordancia con el artículo 553 (ahora 564) de la misma excerta legal" y que "su cargo de administrador sólo se circunscribió al cobro de los alquileres que devengan los locales comerciales ubicados en la finca secuestrada, porque nunca recibió las llaves del local", además de que la rendición de cuentas presentada por el señor R.V. fue aprobada por el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, sin que fuera objetada por la parte demandante.

Una vez expuestas las conclusiones de la sentencia impugnada, la Sala procede a revisar las pruebas atacadas por el recurrente.

1) La recurrente sostiene que el Tribunal Superior erró en cuanto a la valoración probatoria de la...

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