Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Marzo de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense S. y Asociados, apoderada judicial del señor F.N.P.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia de 25 de enero de 2002, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario propuesto por F.N.P. contra SUR COLOR, S. A.

La sentencia venida en casación reformó la decisión del inferior, en el sentido de condenar a SUR COLOR, S.A. a pagar al actor la suma de B/.887.04 en concepto de daño material, B/.1,000.00 en concepto de daño moral, y fijó las costas de la primera instancia en la suma de B/.471.76, sin costas de segunda instancia.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 6 de septiembre de 2002, admitió el recurso de casación corregido que consta en la foja 424 del expediente.

Finalizada la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada por los apoderados judiciales de ambas partes, procede la Sala a decidir el recurso, previas las consideraciones que a continuación se expresan.

ANTECEDENTES

Consta en autos que el señor F.N.P.L., mediante apoderada judicial, presentó el 17 de septiembre de 1997 demanda ordinaria de mayor cuantía, que le correspondió conocer al Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, con el objeto de que SUR COLOR, S.A. fuera condenada a pagarle la suma de B/.50,000.00, en concepto de indemnización por daños materiales y morales ocasionados con motivo de una medida cautelar de secuestro.

Esta demanda fue admitida mediante auto 2664 de 2 de octubre de 1997, que le dio traslado y dentro del término de ley, la apoderada judicial de la demandada presentó su escrito de contestación de la demanda, en el que negó los hechos, cuantía y derecho invocado, así como objetó las pruebas de la demanda.

El Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Segundo Circuito Judicial de Panamá, por medio de la sentencia 441 de 13 de octubre de 1999 (fs. 274 a la 283), condenó a SUR COLOR, S.A. a pagarle al actor F.N.P., la suma de B/.5,695.42, desglosados así: B/.4,300.74 a capital, B/.860.14 de costas y B/.534.54 de intereses legales.

Ambas partes apelaron esta decisión y al surtirse la alzada, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial reformó la sentencia de primera instancia, en la resolución de 25 de enero de 2002, venida en casación (fs. 379-397), por considerar que no estaba acreditada la totalidad de la cuantía que el actor alegaba haber sufrido en concepto de daño material por razón del proceso ejecutivo y la acción de secuestro; y contrario a la sentencia de primera instancia, reconoció el daño moral causado.

En efecto, la sentencia estimó que la responsabilidad civil extracontractual se demostró con la resolución ejecutoriada que declara probada la excepción de falsedad de la obligación reclamada en el proceso ejecutivo, pero consideró que para tener derecho a una indemnización es indispensable demostrar que se ha causado daño.

En ese sentido, el Tribunal reconoció como daño material acreditado en el proceso la cantidad de B/.30.00 por la devolución de cheques, B/.800.00 en gasto de peritos y B/. 57.04 como indemnización en concepto de intereses legales desde que fue debitada la suma de B/.950.74 en las cuentas bancarias del demandante por razón del secuestro, hasta que cesó la medida judicial; lo que da un total de B/. 887.04.le reconoció al demandante los gastos en concepto de honorarios de abogados causados en su defensa en el proceso ejecutivo, ya que consideró que el documento acompañado con la demanda no es idóneo para acreditar la cantidad que pide como indemnización.

Por lo que se refiere al lucro cesante, la sentencia estimó que el peritaje practicado al respecto no sustenta documentalmente el total del monto solicitado en este concepto; que no se requiere de una formación específica para que el Tribunal pueda evaluar el daño material que en esta oportunidad se reclama; y que, además, este peritaje tiene poco valor porque no cumple con los requisitos del artículo 954 (artículo 967 del Texto Único) del Código Judicial; por lo que declaró no probada la cuantía reclamada por indemnización del lucro cesante.

Con relación a la indemnización del daño moral que solicita el demandante, el Tribunal de la alzada manifestó que efectivamente se había producido un agravio moral al demandante con el hecho dañoso de demandarlo judicialmente con base en una obligación falsa, que afecta el honor y decoro del actor, por lo que estableció la indemnización por daño moral en la cantidad de B/.1,000.00, de acuerdo con los criterios discrecionales del artículo 1644 a del Código Civil.

Es contra esta resolución de segunda instancia que la parte demandante ha interpuesto el recurso de casación que conoce en esta ocasión la Corte, y, en consecuencia, procede a examinar las causales invocadas y los motivos que las sustentan.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo en el que se invocan dos causales, las cuales serán analizadas por separado y en el orden en que han sido propuestas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial.

PRIMERA CAUSAL

La primera causal de casación en el fondo invocada por el casacionista, consiste en infracción de normas sustantivas de derecho en concepto de violación directa, la cual se fundamenta en cuatro motivos, que se transcriben a continuación:

PRIMERO

A pesar de que el Tribunal Superior reconoció en la sentencia dictada que la sociedad demandada es responsable del daño moral que le ocasionó a F.N.P.L., debido a que interpuso una acción judicial en su contra empleando como recaudo ejecutivo una letra de cambio adulterada, con infracción del precepto legal sustantivo que le indica al Juez que el monto de la indemnización en estos casos se determinará tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias, la indemnización correspondiente se fijó en la suma de MIL BALBOAS (B/.1,000.00), empleando para dicho propósito solamente uno de los elementos o aspectos señalados en la norma.

SEGUNDO

El Tribunal Superior, a los fines de fijar la indemnización, solo tomó en cuenta la cuantía del secuestro practicado en contra del demandante, efectuado en el juicio en que se empleó como recaudo el documento adulterado; no así el resto de los aspectos expresamente señalados en la norma, incurriendo, por tanto, en violación directa de la disposición legal sustantiva.

TERCERO

En razón de la mencionada violación directa de la ley, el Tribunal Superior impuso al responsable del daño moral una sanción que se aleja de lo que el derecho sustantivo establece en estos casos, que no es otra cosa que la plena reparación del decoro, el honor y la reputación de la víctima, lo cual, si bien no es materia de fácil cuantificación por su naturaleza, tampoco se puede satisfacer a base de indemnizaciones irrisorias o meramente simbólicas, como lo hace la sentencia atacada.

CUARTO

La violación directa de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal Superior ha sido la causa principal de que la indemnización por daño moral reconocida a la parte demandante no sea sustancialmente mayor a la fijada en la resolución contra la cual se recurre".

Este cargo de ilegalidad se basa en la infracción del artículo 1644 a del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA

De la lectura de los motivos en que se sustenta la primera causal de fondo, se infiere que el único cargo de injuridicidad que le imputan a la sentencia de segundo grado recae en que el Tribunal Superior, a pesar de que consideró que quedó acreditado el daño moral sufrido por el demandante, al fijar el monto de la indemnización solo aplicó uno de los aspectos señalados en la norma de derecho, ya que únicamente tomó en cuenta la cuantía del secuestro practicado en el proceso ejecutivo incoado con base en una obligación falsa y no los demás elementos que requiere considerar la norma infringida, lo que influyó en que no sea sustancialmente mayor la indemnización por daño moral establecida en la sentencia impugnada.

Este cargo de injuridicidad se fundamenta en la presunta violación directa del artículo 1644 a del Código Civil, cuyo texto se reproduce a continuación:

"Artículo 1644 a. Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales.

Por daño moral se entiende la afectación que una...

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