Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Diciembre de 2002

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 14 de diciembre de 2001, esta Sala declaró admisible la causal única en el fondo, del recurso de casación interpuesto por el Licenciado A.G.G. en representación del señor A.A.A., dentro de la Excepción de Inexistencia de Idoneidad de Título Ejecutivo, presentada dentro del proceso ejecutivo propuesto por los señores J.F.P. y G.C.H. contra el recurrente.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 16 de mayo de 2000, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirmó la sentencia Nº 35 de 14 de julio de 1999, proferido por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, que negó la excepción arriba indicada.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya causal única consiste en "Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Dicha causal se sustenta en 3 motivos, a saber:

"PRIMER MOTIVO: El Primer Tribunal Superior de Justicia, al pronunciar el fallo impugnado, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental presentada como recaudo ejecutivo, visible a fojas 5 del cuaderno de antecedentes, al atribuirle el "mérito necesario para la ejecución reclamada", en circunstancias en que tal documento no satisface todas las exigencias formales que integran la unidad del documento así presentado como recaudo ejecutivo, pues éste no cumple con la regla legalmente establecida que la obligación en él contenida sea clara.

SEGUNDO MOTIVO: El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el fallo impugnado, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental presentada como recaudo ejecutivo, visible a foja 5 del cuaderno de antecedentes, al atribuirle carácter de plena prueba, cuando concluyó que 'luego analizar el título ejecutivo presentado, no tiene duda alguna que el señor A.A.A.R., se obligó a indemnizar' a los ejecutantes, en tanto que la obligación allí contenida, por estar subordinada a condición o prestación, requería de prueba suplementaria, también sujeta a formalidades especiales, presentada junta(sic) con el documento que sirve de recaudo ejecutivo.

TERCER MOTIVO: El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en el fallo impugnado, incurre en error de derecho en la valorización de la prueba presentada como complemento del título ejecutivo que contiene la obligación reclamada, visible a fojas 8 y 9 del cuadernillo de antecedentes, al atribuirle carácter de plena prueba que la ley no le reconoce a los documentos privados, sino con el lleno de formalidades especiales, al concluir meridianamente que 'al 2 de julio de 1998, PRIBANCO no había recibido según se desprende de la nota consultable a foja 8 del expediente principal."

En otro sentido, el casacionista expuso como normas infringidas, con la explicación de cómo lo han sido, los artículos 1640, numerales 2 y 5, 843, 858 del Código Judicial, así como los artículos 1132, 999 y 1100 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA

El primer cargo de injuridicidad del recurso se encuentra contenido en el primer motivo, que sostiene que el error de valoración probatoria del ad-quem (en la sentencia de marras) sobre la foja 5 del cuadernillo de antecedentes, contentiva de la foja 7 de la Escritura Pública Nº 2380 de 28 de abril de 1998, de la Notaría Tercera de Circuito de Panamá, mediante la cual "LOS SEÑORES G.O.C.H., J.A.F.P. y A.A.A. RAMOS HACEN UNA DECLARACION(SIC) Y SE PROTOCOLIZA ACTA DE UNA REUNION(SIC) CONJUNTA DE ACCIONISTAS Y DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD ANOMINA(SIC) DENOMINADA DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL HOGAR, S.A.", estriba en que el ad-quem le atribuyó a dicho documento mérito ejecutivo, pese a que no tiene la unidad necesaria para ello, porque la obligación no es clara.

Este cargo se funda en la violación de los artículos 1640 numeral 2 del Código Judicial y 1132 del Código Civil.

El numeral del artículo 1640 (ahora 1614) del Código Judicial, dice así:

"1614. (1640) Los instrumentos especificados en las disposiciones anteriores se regirán por las siguientes reglas:

....

Los documentos especificados no prestan mérito ejecutivo si no cuando de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar una cantidad líquida o liquidable o de entregar, hacer o dejar de hacer una cosa determinada.

...."

Afirma el actor que esta norma fue infringida de manera directa por el ad-quem, al reconocerle mérito ejecutivo a la Escritura Pública de marras, ya que, pese a ser un documento que presta dicho mérito según el numeral 4º del artículo 1639, de él debió resultar una obligación clara, sin que albergara dudas ni requiriera otros elementos que lo acreditaran.

Ello no ocurre (a su juicio) con la Escritura Pública que nos ocupa, porque no precisa el deudor, ni el acreedor, ni el objeto de la obligación, que es indeterminado.

Considera el recurrente que el juzgador secundario debió atenerse al contenido integral del documento "en su parte interna", desnaturalizando la esencia de la vía ejecutiva, ya que la obligación no es clara, y sus elementos son confusos.

Considera la Sala que para determinar si la obligación está clara y definida, es preciso contemplar la totalidad de la Escritura Pública cuya valoración se critica, y no solo la foja a la que se refiere el recurrente.

La Escritura Pública Nº 2380 de 28 de abril de 1998, revela que los señores G.O.C.H., J.A.F.P. y A.A.A.R., comparecieron el 28 de abril de 1998 ante la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, en su calidad de únicos accionistas e integrantes de la Junta Directiva de la sociedad DISTRIBUIDORA PRODUCTOS DEL HOGAR, S.A., con el fin de protocolizar el Acta de la Reunión Conjunta de Accionistas y Directiva de dicha Sociedad, para declarar que cada uno de ellos asumía una deuda específica de dicha Sociedad con su respectivo acreedor, por una suma determinada, y se comprometían también a negociar y lograr que dichos acreedores aceptaran su asunción de deuda antes del 15 de...

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