Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso de divorcio instaurado por L.D.C.F.H. contra D.R.V., ha presentado el demandado recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 3 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Familia.

La sentencia recurrida modifica la de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Circuito Civil del Circuito Judicial de Colón, en el sentido de disolver el vínculo matrimonial entre la demandante L.D.C.F.H. y el demandado D.R.V., con base en la causal segunda (20) del artículo 212 del Código de la Familia, a saber, trato cruel psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico; y declara al demandado cónyuge culpable, ya que en autos aparecía acreditado los presupuestos de la causal de divorcio alegada y el maltrato inferido por el demandado a la actora. Además reconoce a la actora el derecho a percibir alimentos a cargo del demandado.

Conviene reproducir en lo medular el fallo recurrido:

"Por lo anterior somos del criterio,... que desde el punto de vista de la ley, la causal demandada por la actora con base a lo cual el divorcio debía ser decretado, trato cruel, ha sido probada toda vez que... el trato cruel que se dice daba el demandado a la demandante, se ha llegado a comprobar, mas no el maltrato hacia el esposo.

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A esta conclusión llegamos luego de valorados cada uno de los medios acopiados, como lo son las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas y debidamente reconocidas, que como documento privados se les da el valor de ley, las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas por parte del CEPOF, y que conjuntamente serán analizadas con los demás elementos conforme a las reglas de la sana crítica.

Estas evaluaciones ya que contamos con las presentadas por ambas partes, resultan ser contradictorias, pero lo cierto es que no podemos restarle el valor que desde diferentes ópticas perciben el estado anímico de ambas partes. Aquellas aportadas por la demandante refieren respecto a una persona que puede ser víctima de violencia y las características que presenta son propias de este tipo de agresión, estrés postraumático, si bien, solo se examina a la señora, lo cierto es que no podemos desconocer el resultado de una evaluación que le fuera practicada.

La evaluación que le fuera realizada al señor D. expone, éste no refleja ser aquel tipo de persona maltratadora, lo que no significa que la señora F. no estuviera afectada por actos propiciados por su consorte, al no habérsele realizado por igual dicho examen.

Tampoco hace referencia este informe a que el señor D. fuera víctima de violencia, sino que presenta algunos indicadores de depresión, lo que puede deberse al divorcio que se tramita, presentando además ansiedad, baja autoestima y desesperanza.

En las evaluaciones practicadas por parte del equipo técnico que forma parte del Órgano Judicial, básicamente la psicológica se concluye que la señora F. presenta un cuadro típico de aquellas que han sido expuestas a violencia doméstica, contrario al señor Rojas quien no presenta cuadro similar.

En tanto que la psiquiátrica hace referencia a una serie de aspectos propios de una familia disfuncional, que les lleva al aislamiento, pobre comunicación, cuadros depresivos.

También muestran el estado anímico aquellas certificaciones expedidas por diversos sacerdotes del país, quienes trataron a la señora L. sin la participación de su pareja.

En cuanto a los peritajes no se cumple íntegramente con lo dispuesto en el artículo 967 del Código Judicial, al no ajustarse al cuestionario fijado, restándole credibilidad a los mismos; contándose solo con uno de los peritajes el de la parte demandada o reconvencionista.

De la inspección judicial realizada; y, en donde participaran el Dr. G.R., pediatra y los doctores C.B. y C.V., urólogos, concluyen estos de manera conteste que D.R. es paciente del Dr. E.F., luego de varias atenciones y del examen que se le practicara se le diagnosticara con aztenosoospermia y Varicocele Izquierdo".

De las pruebas testimoniales aducidas por la parte demandante, se desprende de las declaraciones de los Fung que la hija era víctima de maltrato, ya que éstos de manera conteste expresa situaciones observadas por ellos mismos, apariencia personal, estado de ánimo, el hecho de que se les prohibiera ver a su hija y el que ésta los visitara, vivencias que incluso les fueron expresadas por el propio Rojas, cuando se mostraba molesto porque la madre acudiera a atender a su hija cuando ésta se lo pedía o cuando se les señaló de manera directa no visitaran a su hija, a su vez el hecho de que su hija no fuera a visitarlos, sino que desde su carro, sonara la bocina y los saludara.

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La propia demandante refiere de las diferencias que existían para con los familiares de su esposa y agrega que no solo era en esa dirección, sino de parte de ella hacia él y sus familiares.

Los dos primeros testigos, S.C. y R.O. pudieron percibir hechos que permiten anexarse como nota característica del maltrato hacia la señora, pero no prueban por sí solos el mismo, lo que deben ser analizados en conjunto con los demás mencionados y por citar.

Lo que si es claro para ellos, es que a la señora se le prohibiera recibir visitas de su familiares. R.O. añade que el trato recíproco que se daban era poco afectuoso, prácticamente no se hablaban, en el almuerzo cuando coincidían en la casa no existían comunicación.

En cuanto a los testimonios por parte del reconvencionista hacen alusión a que el trato que le dispensaba D. a su esposa era bueno e, incluso, a su familia, lo contrario ocurría de...

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