Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Julio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En esta oportunidad conoce la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia del RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA incoado por la licenciada J.C.A., en su condición de apoderada judicial de Y.E.C.M., contra la Resolución de 31 de octubre de 2003 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que CITIBANK, N.A le sigue a Y.E.M. y R.A.S..

Repartido el recurso, fue fijado en lista por el término que la ley establece a efectos de que las partes presentarán los alegatos de admisibilidad.

Sin embargo, ninguno de los litigantes aportaron tales escritos.

Evacuado este trámite, corresponde a la Sala Civil determinar si al libelo contentivo del recurso de casación, visible de fojas 108 a 112, puede imprimírsele curso legal, en atención a lo que disponen los artículos 1175 y 1180 del Código Judicial.

Al adentrarse en dicho análisis, la Corte advierte que la impugnación que nos ocupa cumple los requisitos inherentes a la cuantía, formulación oportuna y, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1164 del Código Judicial, recae sobre una resolución susceptible de ser atacada en esta sede.

Verificado lo anterior, se procede, entonces, a revisar el aspecto formal de dicho memorial.

Como quedó señalado, se trata de un recurso de casación en la forma en el que se aduce como única causal "haberse omitido un requisito cuya omisión cause nulidad" (véase foja 109). Ésta constituye una de las tres causales de forma previstas en el numeral 1 del artículo 1170 del Código Civil.

El recurrente fundamenta esta causal en cuatro motivos, que expresan lo siguiente:

PRIMERO: El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al dictar el Auto impugnado incurrió en error de actuación y éste consistió en que frente a un Proceso Ejecutivo Hipotecario con renuncia a los trámites del proceso ejecutivo, consideró que nuestra representada estaba obligada a interponer incidente nulidad antes de dictar el Auto de Adjudicación, en circunstancias en que la ley, por razón de que cuando en la Escritura de Hipoteca se hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el Juez con vista de la demanda y de los documentos de que habla el Artículo 1734, ordenará la venta del inmueble con notificación del dueño actual del bien hipotecado, pero no se podrá proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago y prescripción.

SEGUNDO: El Primer Tribunal Superior del Primer...

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