Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Junio de 2006

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Las señoras S.N.D.V., B.M.M., N.E.V. DE ROJAS, S.S.D.M., L.D.D.C., M.D.C. DE DE LA ROSA, AGRIPINA PEÑA MORALES, S.A., E.G.P. y G.E.L. han recurrido en casación la sentencia de 12 de junio de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá en el proceso ordinario que ellas le siguen a COMPAÑIA DE SEGUROS CHAGRES, S.A. Y AEROLINEAS PACIFICO ATLANTICO, S.A..

La citada resolución confirma la sentencia Nº 62 de 22 de noviembre de 2000 emitida por el Juzgado Sexto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá que declaró probada la excepción de pago invocada por la parte demandada y consecuencialmente denegó la pretensión de las demandantes, imponiéndole costas de primera instancia por la suma de mil Balboas (B/.1,000.00).

Luego de la admisión formal del recurso extraordinario en cuestión, fueron evacuadas las fases de los alegatos sobre su admisibilidad y también los relativos al fondo del recurso, por lo que procede la Sala a examinar el mérito del mismo.

La pretensión de las demandantes estribó en que las dos (2) sociedades demandadas fueran condenadas a pagarles de manera solidaria la cantidad de cien mil Balboas (B/.100,000.00) como indemnización de los daños y perjuicios pactada en una póliza de seguros "Nº 951-96", dado que el riesgo allí asegurado ocurrió el día 18 de abril de 1990 cuando una aeronave operada por la aerolínea demandada se estrelló en las costas de la Isla Contadora, pereciendo una veintena de personas que iban a bordo y entre las cuales se encontraban una serie de familiares de las demandantes.

El Juzgado de primer grado decidió la causa dando por acreditado el pago que la parte demandada alegó como medio enervante de la pretensión actora, pues, según su criterio, existían en el expediente documentos que ilustraban que cada una de las demandantes recibió B/.10,000.00 en concepto de indemnización por cada familiar fallecido, documentos estos que, consistiendo en copia de los cheques emitidos para hacer dicho pago y finiquitos que firmaron las demandantes, gozaban de valor probatorio al no ser tachados y más bien ser reconocidos en juicio.

Las actoras interpusieron recurso de apelación contra esa primigenia decisión. La alzada fue resuelta por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, el cual, a través de resolución de 12 de junio de 2003, recurrida ahora en casación, confirmó la sentencia del Juzgado Sexto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

CONTENIDO DEL RECURSO

La causal única que sustenta el recurso de casación es de fondo y consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que, según se afirma, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Los cuatro (4) motivos que se exponen para desarrollar los cargos inherentes a la causal aluden a una serie de pruebas específicas que, en opinión de las recurrentes, desvirtuaban lo argumentado en la sentencia tanto con relación a que las demandadas cumplieron a cabalidad con el pago de las indemnizaciones que les correspondían a éllas (las demandantes), como en lo atinente al límite de responsabilidad legal que le incumbía a las demandadas debido a la negligencia del transportista.

Estas pruebas que citan las casacionistas son las ofertas de pagos que le hizo COMPAÑIA DE SEGUROS CHAGRES, S.A. (fs. 577-586), un finiquito firmado en nombre y representación de AEROLINEAS PACIFICO ATLANTICO, S.A. (fs. 354), el testimonio de P.G.R. (fs. 18-26) y un "Informe de la Dirección de Aeronáutica Civil" (fs. 270-312).

Exponen las casacionistas que la sentencia de segundo grado niega fuerza probatoria a todas esas probanzas, refiriendo con relación a las dos (2) primeras (las ofertas de pagos y el finiquito) que en ellas se reconoce un saldo insoluto en su favor.

Sobre el testimonio del señor G.R., acotan las recurrentes que éste en su condición de encargado del Departamento de Reclamos de la aseguradora demandada fue quien las atendió con miras a pagarles los B/.10,000.00 que cada una recibió con motivo de las muertes de sus familiares en el accidente aéreo en cuestión y declaró que ese pago sólo se refería a la cobertura de "gastos médicos de los pasajeros".

En relación al Informe de la Dirección de Aeronáutica Civil, las impugnantes señalan que al ser demostrativo de que el accidente aéreo obedeció a la negligencia del transportista desvirtuaba el límite de responsabilidad legal que la sentencia recurrida estimó que les correspondía a éllas por la suma de B/.8,300.00 en razón del fallecimiento de sus parientes, puesto que ese límite no opera en caso de "irresponsabilidad" o negligencia del transportista.

Las casacionistas enumeran como normas infringidas los artículos 781, 784, 836, 858 y 918 del Código Judicial, así como los artículos 973 y 974 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA

Se observa que en el recurso formalizado se endilga al fallo de segunda instancia no haberle otorgado grado de convicción alguno a los elementos de pruebas a los que se alude en los motivos ya repasados.

El análisis conjunto de esos motivos con la explicación de la infracción de las normas que se citan en el recurso, arroja como conclusión inmediata que la desacertada ponderación probatoria que se imputa al tribunal ad-quem lo llevó a obviar o desatender las siguientes premisas:

  1. Que el pago que por B/.10,000.00 recibió cada demandante como indemnización por la muerte de su respectivo familiar en el accidente aéreo ocurrido el 18 de abril de 1990, sólo involucraba la cobertura del riesgo que, en la póliza suscrita entre las dos (2) sociedades demandadas (aseguradora y aerolínea), se denomina "gastos médicos de los pasajeros";

  2. Que el pago de otros B/.10,000.00 en concepto de la cobertura identificada como "responsabilidad legal de los pasajeros" no fue satisfecho por las demandadas, de allí la existencia de un saldo insoluto en favor de las actoras;

  3. Que el límite de responsabilidad legal establecido en la sentencia no era correcto porque las disposiciones aplicables establecen que dicho límite no opera si el accidente es producto de la negligencia del transportista aéreo.

Este planteamiento hecho por las censurantes a primera vista resulta contradictorio pues al mismo tiempo que sostienen que las sumas ya pagadas no cubren la indemnización que cabría en caso de negligencia del transportista, alegando que en este supuesto no se aplica el límite legalmente establecido, a la vez reclaman que se satisfaga otra parte de la indemnización pero en función de una cobertura de otro riesgo asegurado y que como tal, aparece previamente delimitada en la póliza a razón de B/.10,000.00 por pasajero.

En otras palabras, las recurrentes oponen al pago ya cubierto el argumento de que la responsabilidad por negligencia del transportista no está sujeta al límite indemnizatorio que se señala en la ley, mas, no sostienen lo mismo de cara a la otra cobertura o riesgo que acusan insatisfecha.

Si se sostiene que la responsabilidad por negligencia del transportista no puede limitarse a los topes cuantitativos que previamente establece la ley o la póliza de seguros, entonces habría que estarse a lo probado en juicio, no sólo en cuanto al monto mismo de los daños y perjuicios irrogados, sino también a la ocurrencia cierta de ese actuar negligente o culposo.

Pero, al margen de...

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