Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Noviembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., apoderado judicial de B.B., interpone recurso de casación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirma la Sentencia No. 78 de 22 de noviembre de 2002, proveniente del Juzgado Undécimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio interpuesto por B.B. contra Compañía Valle Grande, S. A.

Corregido el recurso dio inicio la fase de alegatos. Durante esta etapa fueron recibidos los escritos legibles de folios, 1151 a 1168, presentados por D.E.C.G., en representación de B.B., y de G., A. y L., por Compañía Valle Grande, S.A.

DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El casacionista fundamenta su recurso en la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, que se produce en dos (2) modalidades:

Primera modalidad: Violación directa.

El abogado que comparece sostiene que se ha configurado la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, por violación directa en los siguientes motivos:

PRIMERO

La resolución objetada no tomó en consideración

que B.B. ha mantenido la posesión pública, pacífica y no

interrumpida, por más de quince (15) años sobre las fincas debatidas. La decisión objetada omite la declaración de

la pretensión real del demandante sin explicar las motivaciones de su juicio, y

obviando el animus domini estipulado en la Ley.

SEGUNDO

La decisión impugnada desvirtuó el cumplimiento

de presupuestos legales al señalar que BENJAMIN BETESH sólo actúo sobre las

fincas objeto del proceso en su condición de administrador y accionista de

RANCHO VALLEJO, S. A. La resolución

debatida yerra al sentenciar que la

condición de administrador excluye la condición de dueño, en violación directa

de la ley substancial, negando el reconocimiento a la prescripción adquisitiva

a B.B..

Con base en estos planteamientos alega que se ha incurrido en el quebrantamiento de los artículos 1679, que define la posesión como pública, pacífica y no interrumpida, y 337, que consagra el derecho de propiedad, ambos del Código Civil.

La vulneración de la primera se produce desde el momento en que se desconoce que B.B. ha actuado con ánimo de dueño de las fincas, de manera ininterrumpida, pública y pacífica; y que ese animus domini ha llevado a que actúe como administrador de las fincas cuyas adjudicaciones solicita. Sobre este punto, el abogado plantea que la Anorma no establece que el derecho a usucapir excluye a quien ha actuado como administrador.

En lo tocante a la infracción por omisión del artículo 337 del Código Civil, sostiene que constituye un yerro afirmar que la condición de dueño, excluye la de administrador. En esta misma línea de pensamiento puntualiza que la condición de administrador del actor se dio en virtud del animus domini de que gozó durante más de quince (15) años. Por ello, considera la condición de administrador y la de dueño, consubstanciales, complementarias, no excluyentes.

De allí que al no declararlo dueño por prescripción adquisitiva, inaplicó esta norma.

Segunda modalidad: error de derecho sobre la existencia de la prueba.

Fundamentó en las siguientes causales la supuesta comisión de esta causal.

PRIMERO

El pronunciamiento debatido ignora pruebas fehacientes que comprueban las pretensiones del actor.

SEGUNDO

La decisión no consideró las pruebas testimoniales rendidas por B.V. (fojas 98-101) y SAIAS GELRUD (fojas 100-106) quienes corroboran el ánimo de dueño con el actúo el Demandante (sic), así como los gastos que éste hacía para el cuidado y mantenimiento de las fincas.

TERCERO

La resolución no valoró la declaración de parte de EDGARD BTESH (fojas 82-88) en su condición de representante legal de COMPAÑÍA VALLEGRANDE, S.A., quien confesó que las fincas fueron traspasadas de una sociedad a otra, en la cual en ambas era él representante (sic) legal, con lo cual se contradice la condición de administrador-accionista= del DEMANDANTE en RANCHO VALLEJO, S. A.

CUARTO

El

tribunal no consideró en su decisión la prueba pericial aportada y practicada

por el Demandante (fojas 107-112 con anexos a fojas 114-158), en la cual se

acreditaban todos los gastos en que incurrió el actor en el mantenimiento,

conservación y cuidado de las fincas objeto del proceso.

QUINTO

El auto objetado no refiere ninguna de las pruebas aportadas como pruebas por el DEMANDANTE visibles a fojas 39-62 del expediente.

SEXTO

La resolución objetada ignoró la inspección judicial con auxilio de peritos que se practicó sobre las fincas 5289, 12412, 31106, 11837 y 27940, ubicadas en Capira, a través de comisión por el Juzgado Primero de lo Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá, el cual consta a fojas 668-717 del expediente de la causa.

Por estas razones considera fueron violados

los artículos 1696, 1105 y 1400 del Código Civil y 780 del Código Judicial.

Se produjo la conculcación, por omisión, del artículo 1696 del Código Civil pues sólo fueron valoradas las declaraciones del actor y documentos privados del demandado. En cambio no fueron justipreciadas las declaraciones de personas que conocen y han trabajado para el demandante, expresa el recurrente.

Considera que sólo dio validez a las pruebas aportadas por el demandado y no, por ejemplo, a la prueba pericial a los libros y demás pruebas del demandante que acreditan fehacientemente no sólo que ha ocupado por más de 15 años las fincas, sino que él ha asumido durante todo este tiempo los gastos de mantenimiento de las fincas.

Por las mismas razones detalladas en el párrafo anterior, a criterio del recurrente, se infringe el artículo 780 del Código Judicial.

En lo tocante a la violación, por omisión del artículo 1105 del Código Civil esgrime el casacionista que el auto objetado supone la existencia de un contrato de administración entre el demandante y el propietario de las fincas, pero no consta en el expediente.

Por ello, considera que se da por cierto un hecho con base en una prueba inexistente.

Agrega el abogado recurrente que B.B. nunca rindió cuenta alguna en relación con las fincas, sufragó los gastos de las fincas de su propio patrimonio y nunca recibió reembolso por estos desembolsos en virtud de contrato alguno.

Por la misma presunción sobre la existencia de este contrato que no obra en el dossier, es que se vulnera el artículo 1400 del Código Civil que define el contrato de mandato. A este...

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