Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Noviembre de 2004
| Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
| Fecha | 16 Noviembre 2004 |
| Número de expediente | 84-03 |
| Categoría | acción real,Derechos reales,título ejecutivo,proceso ejecutivo,Derecho civil |
VISTOS:
Recurre a la Sala Civil por la vía del recurso de casación la firma forense M. &M., como apoderados judiciales de ORITELA FASANO SALAZAR, contra la resolución de 9 de enero de 2003, del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, que confirma el Auto No. 1458, proferido por el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, el día 31 de julio de 2002.
La resolución recurrida se da dentro de la tercería excluyente propuesta en el proceso ejecutivo hipotecario de INVERSIONES ABIGAIL, S. A. (INASA) contra INVERSIONES ORLANDO INVESTMENT, S. A. (INORSA).
Admitido el recurso, se concedió a las partes el término de ley para que presentaran sus alegatos de fondo, término aprovechado por la recurrente y el opositor; en este caso, el licenciado D.E.C.G., en representación de INVERSIONES ABIGAIL, S.A., según se aprecia de fojas 258 a 265.
DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el recurso presentado se invoca como única causal de fondo la infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de violación directa de la ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
Los motivos en que sustenta la causal invocada los transcribimos de seguido:
A pesar que O.F.S., quien en ejercicio de derechos reales como propietaria de acciones de la sociedad ORMA INVESTMENT, S.A. había instaurado proceso civil contra las partes (ejecutante y ejecutada) en el proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual propuso tercería excluyente, fundada igualmente dicha tercería en el mismo derecho real invocado para pedir la declaratoria de nulidad de la venta hecha por ORMA Investment, S.A. a INVERSIONES ORLANDO INVESTMENT, S.A., el juzgado de la causa le negó el ejercicio de esa tercería, argumentando incumplimiento de presupuestos procesales para proponer la tercería, errónea apreciación luego confirmada en el fallo recurrido.
El fallo recurrido, al confirmar la decisión de la juzgadora a-quo denegatoria del ejercicio de la tercería por supuesta carencia del derecho real invocado por la ahora recurrente, incurre en el vicio de desconocer la existencia del derecho real que ostenta la señora O.F.S. como accionista de ORMA INVESTMENT, S.A., vendedora que fue, sin el consentimiento, previo y necesario, de la accionista recurrente, de finca a la sociedad ejecutada en el proceso dentro del que se propuso la tercería, proceso en el que a su vez es actora la acreedora hipotecaria de la misma finca, según contrato de hipoteca al que alcanza la declaratoria de nulidad impetrada por esa accionista en jucio (sic) civil instaurado previamente a la ejecución hipotecaria subjúdica.
Al confirmar el fallo apelado, en resolución ahora objeto del presente recurso de casación, el Primer Tribunal Superior incurre en el vicio jurídico de ignorar el derecho real, anterior al auto ejecutivo, ejercitado por la peticionaria de la exclusión de la finca objeto de ejecución."
Con apoyo en los motivos transcritos acusa a la resolución recurrida de infringir los artículos 337 del Código Civil y 1764 del Código Judicial.
Explicó la recurrente en los siguientes términos la infracción del artículo 337 del Código Civil:
La infracción enderezada al artículo citado se produce cuando se comprueba que, a pesar que la tercería propuesta en juicio es una directa derivación del ejercicio de derecho real de propietaria de acciones, derecho ejercitado igualmente en la petición de nulidad del acto contractual, traslaticio de dominio e hipoteca subjúdice y entre las partes -ejecutante y ejecutada- en el mismo proceso ejecutivo hipotecario, el fallo recurrido, confirmando errónea apreciación de la juzgadora de instancia sobre supuesto incumplimiento del presupuesto procesal referido a la presencia de un derecho real en la tercerista, denegó el ejercicio de la tercería, en base, repetimos, a una supuesta falta del presupuesto concerniente a la existencia del derecho real, propio o indispensable para el ejercicio de esas acciones (tercerías excluyentes).
Esto es, la decisión impugnada confirma una apreciación que a su vez adolece del yerro de desconocer el sustrato de derecho real como fundamento de la comparecencia de la tercerista en la ejecución por cuyo trámite se pretende la enajenación en pública subasta del bien afecto al ejercicio de una acción real en proceso previo, todo lo cual le impone al ejercicio de esas tercería un claro y nítido matiz jurídico-procesal como derecho real. Todo ello deviene en un conculcación (sic) del ejercicio de las acciones derivadas del derecho real de propiedad, que concurre en la casacionista proponente de las acciones controvertidas.
En lo tocante al artículo 1764 del Código Judicial explica la casacionista su transgresión en los conceptos vertidos a continuación:
En efecto, siendo que el derecho en el que la recurrente fundó su proposición de tercería es un derecho real, derivado de su calidad de propietaria de acciones en sociedad vendedora de la finca objeto de ejecución, la negativa de la juzgadora de instancia, al impedirle el ejercicio de la tercería desconociendo la calidad de derecho real al ejercitado por la casacionista argumentando incumplimiento del presupuesto procesal referido al ejercicio de la tercería con fundamento en un derecho real, al ser confirmada por el fallo objeto de casación, se traduce en un acto antijurídico y...
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