Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Julio de 2006

Fecha17 Julio 2006
Número de expediente109-03

VISTOS:

El Licenciado R.C.S., en su condición de apoderado especial de la señora G.M.D.M., ha interpuesto recurso de casación contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 17 de marzo de 2003, en la tercería excluyente presentada por NATION INVESTMENT INC., dentro del proceso ejecutivo instaurado por la recurrente contra el señor I.M.M..

El recurso fue admitido por esta corporación judicial, razón por la cual la Sala procede a resolver los méritos del mismo.

De las constancias procesales se colige que la tercería excluyente que nos ocupa en casación fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, mediante el Auto No. 1184 de 23 de abril de 2002, que en su parte resolutiva "DECLARA NO PROBADA la intervención de tercero admitida como "Tercería Excluyente" propuesta por NATION INVESTMENT INC. dentro del proceso ejecutivo promovido por GLORIA DE MIZRACHI contra I.M.." (F. 80)

Dicha decisión fue apelada y el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la resolución que ahora se impugna en casación fechada 17 de marzo de 2003, la revocó en los siguientes términos:

  1. DECLARA PROBADA la Tercería Excluyente presentada por Nation Investment Inc., dentro del proceso ejecutivo interpuesto por G. de M. en contra de Isaac Ramón Mizrachi M.

  2. REVOCA el Auto No. 1858 de 21 de agosto de 2002; y, en su lugar, NO APRUEBA la transacción judicial presentada por G.M. de M. e I.R.M.M..

  3. Se ordena el levantamiento del embargo que pesa sobre la Finca No. 50389 inscrita al Folio 72 del Tomo 1195 de la Sección de Propiedad y decretado dentro del proceso principal a través del Auto No. 187 de 26 de enero de 1996 y el cual accede la presente tercería excluyente.

  4. Agreguése el presente cuaderno al expediente principal." (F. 114)

El recurso de casación en estudio consta de una sola causal de fondo que es infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Los motivos que le sirven de fundamento son del siguiente tenor:

PRIMERO

El Primer Tribunal Superior de Justicia determinó que NATION INVESTMENT INC. legitima su derecho a promover una tercería excluyente, al presentar el acta de remate de la Finca No. 50389 celebrada el 12 de abril de 2000, visible a fojas 9 y 10 de la incidencia de intervención de tercero, infringiendo así la Ley, ya que dispone que el título del tercerista debe ser de fecha anterior al auto ejecutivo, por lo que el Tribunal al no verificar la fecha erró al apreciar esta prueba en forma contraria a como lo manda la ley.

SEGUNDO

Luego del citado auto ejecutivo el Juez primario dictó el auto de embargo No. 187 de 26 de enero de 1996 (fojas 7 del cuaderno principal), lo comunicó al Registro Público con el Oficio 450-711 eje de 12 de febrero de 1996 (foja 8 del expediente principal) el cual ingresó al Registro Público con el Asiento 7904 del Tomo 244 del Diario. Así consta en la Nota DG-1399-96 de 6 de junio de 1996 (fojas 9 del principal), remitida por la Directora del Registro Público al Juez del conocimiento.

En virtud de lo anterior, el título del tercerista, el acta de remate que data del 12 de abril de 2000, no es de fecha anterior al auto de embargo ingresado al Registro Público, por lo que el Primer Tribunal Superior de Justicia al considerar probada la tercería excluyente erró en la valoración de esta prueba, ya que la misma no es de fecha anterior al auto ejecutivo, ni del ingreso al Registro Público del auto de embargo, como necesariamente debe ser por determinarlo así la Ley.

TERCERO

El título del tercerista, el Acta de Remate de la Finca No. 50389, efectuado en el Juzgado Undécimo del Primer Circuito Judicial de Panamá (fojas 9 y 10 de la incidencia) es una compraventa de inmueble, la que de conformidad con la Ley para su perfeccionamiento requiere de su inscripción en el Registro Público. Al no apreciar el Tribunal que dicha acta no estaba inscrita erró al valorar esta prueba, ya que la inscripción, que como dice la Ley equivale a la entrega, es requisito indispensable en toda venta de inmueble." (F. 148)

Como consecuencia de lo planteado en los motivos anteriormente transcritos, la parte recurrente alega la violación de los artículos 1764, 1727 y 847 del Código Judicial y 1232, 1289 y 1764 del Código Civil.

Para poder resolver la presente controversia es necesario que la Sala explique con detalle los antecedentes que dieron origen a la misma, toda vez que durante el desarrollo del proceso que nos ocupa se dieron varias incidencias, algunas de las cuales, incluso, conoció esta corporación judicial.

Las constancias procesales revelan que la señora GLORIA MELGAR DE M. promovió demanda ejecutiva contra el señor I.M.M. ante el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, con el objeto de que éste fuera obligado a pagarle la suma de B/42,000.00 en concepto de capital, más las costas, gastos e intereses legales.

Mediante Auto No. 187 de 26 de enero de 1996, el Juzgado Séptimo decretó embargo a favor de la señora GLORIA MELGAR DE MIZRACHI y contra el ejecutado, sobre la Finca No. 50389, inscrita al folio 72, tomo 1195, sección de Propiedad de la Provincia de Panamá, hasta la concurrencia de B/48,920.80, el cual fue comunicado al Registro Público mediante Oficio No. 450-711/95 de 12 de febrero de 1996. (Fs. 7 y 8 del expediente principal)

La Dirección General del Registro Público remitió Nota No. DG-1399-96 de 6 de junio de 1996, en la cual le comunicó al Juez Séptimo que mediante resolución de esa misma fecha se había calificado defectuoso el Oficio antes descrito, referente al embargo decretado dentro de este proceso. (F. 9) Posteriormente, mediante Notas AL/1503/99 de 30 de octubre de 1999 (f. 11) y AL/1540/99 de 12 de noviembre de 1999 (f. 10), el Registro Público le informó al Juzgado Séptimo que había cancelado por edicto el Asiento del Tomo 244 del Diario correspondiente a dicho embargo, en atención a lo previsto en el artículo 42 del Decreto No. 62 de 10 de junio de 1980.

Contra la resolución que...

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