Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Febrero de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 2 de agosto de 2001, esta S. declaró admisible la causal única en el fondo, del recurso de casación corregido por el Licenciado J.D.A., en representación del señor C.E.S., dentro del proceso ordinario que le sigue a BIENES RAÍCES LAS ISLAS, S.A.

El recurso se interpuso contra la sentencia de 7 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que revocó la sentencia Nº 68 de 18 de julio de 1997, dictada por el Juez Primero de Circuito de Chiriquí, que había declarado 1) que la demandada le adeudaba al demandante la suma de B/.8,780.00 que éste en su carácter de fiador de dicha sociedad demandada, pagó a la sociedad G.T.J., S.A., y 2) que la demandada estaba obligada a resarcir al demandante por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación, en la suma de B/. 7,270.80, desglosados en B/. 4,214.40 en intereses y B/. 3,056.40 en daños materiales, y fijó las costas del proceso en B/. 3,210.16.

Agotada la fase de admisión del recurso, y precluído el término de alegatos, que solo fue utilizado por el recurrente, procede dictar la sentencia de mérito, no sin verter las siguientes consideraciones.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya única causal es "Infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia."

Dicha causal se sustenta en dos motivos, cuales son:

A. La sentencia valoró erróneamente el Convenio celebrado entre los Representantes Legales de las personas jurídicas G.T.J.. Y CÍA., S.A. y BIENES LAS ISLAS, S.A. (Fs. 87-88) al afirmar esa resolución que el mismo fue suscrito por terceros, quienes al no reconocerlo expresamente dentro del proceso, el documento no cumple con las exigencias que consagra la Ley.- Si esta prueba documental hubiere sido valorada debidamente el Tribunal habría observado que la misma tiene valor de documento auténtico por cuanto que está firmado por el demandante como fiador y por el representante legal del demandado, sin que el mismo hubiere sido tachado oportunamente por el demandado.

B. Si la sentencia hubiere valorado debidamente la prueba documental a que hicimos referencia en el motivo anterior, bajo el concepto de la sana crítica habría concluido que conforme a la lógica y a la experiencia la pretensión del demandante estaba probada.-

En otro sentido, el casacionista expuso como normas infringidas, con la explicación de cómo lo han sido, los artículos 844, 843 numerales 1 y 3, 845 y 770 del Código Judicial, y el artículo 1529 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA

El único cargo de injuridicidad del recurso está en el primer motivo, y estriba en que, por error de apreciación, el ad-quem no valoró debidamente el Convenio de prórroga celebrado entre la deudora-demandada BIENES LAS ISLAS, S.A. y la acreedora G.T.J.. Y CÍA., S.A., al considerar que fue suscrito por terceros que no reconocieron dicho documento en juicio, incumpliendo así las exigencias legales, pese a que el citado Convenio fue firmado por el demandante como fiador, y por el Representante Legal de la parte demandada, sin que hubiere sido tachado en juicio por el demandado, teniendo así valor de documento auténtico.

Este cargo se funda primeramente, en la violación del artículo 844 (ahora 857) del Código Judicial, que dice:

857. (844) Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:

Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina;

......

La presunta transgresión por omisión de esta norma, consiste en que el ad-quem no apreció debidamente la prórroga suscrita el 25 de septiembre de 1986, del Convenio de 7 de marzo de 1985, por el cual la empresa GUILLERMO TRIBALDOS JR. Y CÍA., S.A. le prorrogó el pago del saldo por la suma de B/. 8,780.00, a la Sociedad BIENES LAS ISLAS, S.A. que le adeudaba por la venta que le hizo de un fundo insular en las costas de la Provincia de Chiriquí.

En la prórroga, acordaron que el saldo sería pagado en tres (3) partes, constituyéndose el Sr. C.E.S. (demandante-casacionista), como fiador solidario y mancomunado de la compradora; el documento, que el ad-quem consideró que necesita ser reconocido por tercero, se encuentra visible a fs. 87-88 del infolio.

Asevera el recurrente que las copias contenidas en las fojas 87-88 que señala la sentencia, fueron firmadas por JOSÉ MANUEL AGUIRRE (Rep. Legal de la demandada) y C.E.S. (fiador-demandante), por lo que dicha copia del documento privado se debe considerar (al tenor de la norma violada) como genuina, al ser reconocida tácitamente por la demandada al no tacharla en su oportunidad.

Ahora bien, observa la Sala que la denuncia de violación del artículo 857 del Código Judicial por parte de la sentencia recurrida, se basa única y exclusivamente en la prueba contenida a fs. 87-88 del cuadernillo, contentiva del acuerdo prorrogado de compraventa al que ya hemos hecho referencia.

La lectura de la sentencia recurrida revela que esta presunta violación parte de una base falsa, toda vez que la única referencia que hizo el fallo de marras a la prórroga del Convenio de Compraventa (f. 219), fue para señalar que dicho documento padece del mismo defecto de la nota a f. 90 del infolio, ya que no cumple lo normado por el artículo 858 del Código Judicial, que dispone que el J. sólo considerará (en juicio) los documentos emanados de tercero cuando son de naturaleza dispositiva, si han sido reconocidos expresamente por sus firmantes, o se ha ordenado tener por reconocidos.

Es decir, no hace el fallo alusión alguna a que la prórroga que nos ocupa haya incumplido el artículo 857 (844) ibídem, sino al artículo 858 (845), que guarda relación con el valor del contenido de la prueba documental respecto a sus suscriptores, lo que demuestra que el ad-quem nunca desvaloró el documento en contra de lo dispuesto en el artículo 857 del Código Judicial, sino con fundamento en otra disposición del Código Procedimental, por lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR