Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Diciembre de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada L.d.R.A.F. ha presentado recurso de casación, en representación de E.R.M., contra el Auto expedido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 11 de diciembre de 2003, dentro del proceso ejecutivo contra E.D.E. y el Municipio de Boquerón.

La causal invocada es la infracción de normas sustantivas de derecho, en el concepto de interpretación errónea, sustentada en dos (2) motivos:

A.-El Auto dictado por el Tribunal Superior que se ataca mediente (sic) este Recurso al interpretar la norma sustantiva de derecho, infiere un sentido distinto al que tiene dicha disposición cuando expresa que el derecho reconocido en abstracto sobre daños y perjuicios, al caducar en los seis meses el derecho de formular la liquidación en el mismo proceso, impide al demandante acudir en proceso aparte para hacer efectiva la ejecución de dicha sentencia.

B.-La interpretación que hace el Tribunal Superior de la norma sustantiva es contraria al sentido mismo de ella, ya que la caducidad a que la norma se refiere de seis meses es para formular la liquidación dentro del mismo proceso, sin impedirle solicitar su ejecución en otro proceso distinto como lo es el proceso de ejecución.

A raíz de los hechos jurídicos anotados sostiene que la resolución impugnada atenta contra los artículos 998 del Código Judicial y 9 del Código Civil.

Al destacar el auto que el término para hacer valer el derecho en otro proceso precluyó, desvirtuó el sentido del artículo 998 del Código Judicial, toda vez que esta norma consagra que el derecho a formular la liquidación dentro del mismo proceso se extingue a los seis (6) meses, luego de la ejecutoria de la sentencia o del reingreso del expediente al a quo. Luego de este término, se rechazará de plano cualquier petición, por vencido el derecho reconocido en abstracto.

El artículo 9 del Código Civil se refiere a la obligación de interpretar la Ley en su tenor literal. Al explicar su infracción, la abogada expuso lo siguiente:

"Si el tenor literal de la norma indica que para poder presentar la liquidación dentro del mismo proceso, el ejecutante debe formularla dentro de los seis meses, el interpretador de dicha norma no puede apartarse de que se está refiriendo al mismo proceso, en otras palabras, su intención es que dentro de ese mismo proceso sólo se puede formular las liquidaciones en ese término, por lo que cualquier petición, derecho o liquidación que se le formulara posteriormente será rechazada de plano. Ello en manera alguna significa que no se podría acudir, vencido ese término de seis meses, a la ejecución de la sentencia en un Proceso Ejecutivo."

Antecedentes

El 15 de octubre de 2003 E.R.M.G. presentó demanda ejecutiva con sustento en sentencia ejecutoriada No. 36, de 16 de junio de 2000, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiriquí, que condena en abstracto a E.D.E. y al Municipio de Boquerón por los perjuicios sufridos por la venta y traspaso que hiciera D.R.S. a la demandante en 1995 de un vehículo que estaba hipotecado a favor de J.R.A.Y., lo que no le fue notificado por E.D.E., quien para esa época era el Tesorero del Distrito de Boquerón.

Al memorial lo acompaña copia autenticada de la sentencia en cuestión (fs.3-5).

Mediante Auto No. 1078, el Juzgado Octavo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, el 17 de octubre de 2003 rechazó de plano la solicitud con fundamento en la extemporaneidad del título ejecutivo, amparado en el término previsto en el artículo 998 del Código Judicial (fs. 6 y 7).

La decisión fue apelada y luego confirmada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, el 11 de diciembre de 2003 (fs. 17 a 20).

Consideraciones de la S.:

La Sentencia No. 36 que condena en abstracto a E.D.E. y al Municipio de Boquerón, a pagar a la señora E.R.M., en concepto de daños y perjuicios, la suma de dinero que resulte del proceso de liquidación,sirve de sustento a la casacionista para reclamar la liquidación en un proceso ejecutivo.

Estamos pues, ante un proceso donde se reclama una indemnización dirigida contra un ciudadano, debido a su condición de funcionario público y contra el Municipio, por deficiente prestación de las funciones a él encomendadas. En este caso, E.D.E., quien fungía como Tesorero Municipal de Boquerón, a quien le asistía la obligación de notificar a E.R.M. que el vehículo que iba a comprar a D.R.S. estaba hipotecado, obligación que incumplió, por lo que actuó de forma negligente en el ejercicio que le correspondía como funcionario público.

El escenario advertido permite a la S. concluir que no le compete emitir un pronunciamiento sobre esta materia.

Ello obedece a lo dispuesto por el artículo 205 de la Constitución Política de la República de Panamá, desarrollado en el artículo 97 del Código Judicial.

La norma constitucional mencionada instituye la jurisdicción contencioso administrativa, y le atribuye a la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los "actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas". Asimismo agrega la norma que están legitimados para acudir a la jurisdicción administrativa, las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate.

Por su parte, el artículo 97 del Código Judicial que desarrolla del precepto constitucional, detalla los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

"Artículo 97. A la S. Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones prestaciones defectuosas odeficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas.

En consecuencia, la S. Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

. . .

8- De las indemnizaciones de que deban responder los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma S. reforme o anule;

10-. De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos;

. . .".

(El resaltado es de la S.).

En palabras del doctor J.D.M., en su obra Instituciones de Garantías, el norte de esta jurisdicción es el siguiente:

"...su objeto, amparar dentro de la ley, los intereses y derechos de los ciudadanos contra los eventuales abusos de la administración; el principio de la separación de la justicia administrativa de la ordinaria; el de la independencia de aquella de la administración activa; los sistemas jurisdiccionales y en particular, los diversos contenciosos que puedan darse puntos estrechamente correlacionados". (MOSCOTE, J.D.. Instituciones de Garantía. Imprenta Nacional, S.A., Panamá 1943, pág. 84).

Así pues corresponde a la S. Tercera el conocimiento de la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, llámense actos, omisiones prestaciones defectuosas o deficientes de sus funcionarios, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas.

El Capítulo 1º del Título XI de nuestra Constitución Política, en su artículo 299, define a los servidores públicos como "las personas nombradas temporal o permanentemente en cargos del Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas y semiautónomas; y en general que perciban una remuneración del Estado."

Como el tópico de si estamos ante un particular o ante funcionario público es el factor determinante para saber qué jurisdicción es competente, conviene examinar la explicación que sobre el tema hacen E.M.C. y A.R.M., en la obra Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Vale aclarar, antes de revisar los conceptos vertidos en el estudio anunciado, que esta categoría implica el factor tiempo, es decir, aquel que es servidor público, pero debe establecerse si al momento de un determinado suceso estaba ejerciendo o no las funciones propias de su cargo.

Ahora bien, la expresión 'servidor público', utilizada para reemplazar la de 'empleado oficial' se emplea de manera genérica, es decir, para designar a cualquier persona vinculada a una de las ramas del poder público o de los entes autárquicos, siempre que se encuentre investida de una función pública o actúe dentro de una relación de derecho público con el Estado o con los particulares. En otros términos, puede tratarse de un funcionario o de un empleado público que desarrolle sus funciones en una cualquiera de las entidades indicadas por la Constitución Nacional como fundamentales en la organización del Estado, o bien dentro de los servicios públicos prestados por el mismo Estado, e incluso en las entidades descentralizadas en los cargos a los que la ley ha investido de funciones públicas. Así mismo, puede tratarse de particulares que actúan como delegatorios del poder público.

Es de anotar que la mayoría de estos servidores se hallan investidos de la llamada función certificadora...

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