Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Febrero de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.F.M., en representación de Desarrollo Golf Coronado, S.A., presentó recurso de casación contra la sentencia de 18 de mayo de 2005, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso ordinario propuesto en su contra por Geneva del C.C..

PRIMERA CAUSAL Y MOTIVOS

La causal enunciada es la "Infracción de normas sustantivas de derecho, por el concepto de violación directa, lo que ha influido en lo dispositivo de la resolución recurrida", fundamentada en los siguientes tres motivos:

"PRIMERO: La sentencia impugnada, a pesar de que estamos frente a una supuesta responsabilidad extra contractual, no aplicó las normas relacionadas de la culpa o negligencia y, como consecuencia de ello, condenó a nuestro representado.

SEGUNDO

A pesar que las reclamaciones de la parte actora, se derivan de supuestos actos en los que ha intervenido culpa o negligencia, ha condenado a nuestro representado desconociendo los principios jurídicos que regulan la responsabilidad extra contractual, especialmente los que tratan sobre la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia.

TERCERO

La sentencia impugnada, ha dejado de aplicar las normas pertinentes que regulan el tipo de reclamación que ha presentado la parte actora -responsabilidad civil derivada de la culpa o negligencia-, condenando a DESARROLLO GOLF CORONADO, S.A., sin que se configuren los elementos necesarios para ello." (f. 225)

NORMA CITADA Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Como norma violada, de forma directa, por omisión, la casacionista cita el artículo 1644 del Código Civil. Esta norma es del siguiente tenor literal:

"Artículo 1644. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Si la acción u omisión fuere imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable por los perjuicios causados."

Señala que la violación es consecuencia de que en la sentencia se desconocieron los principios jurídicos que gobiernan las reclamaciones por responsabilidad extracontractual, dejando de aplicar la norma al supuesto de hecho plasmado en la demanda y de reconocer la inexistencia de cualquier obligación de Desarrollo Golf Coronado, S.A. a favor de la demandante.

SEGUNDA CAUSAL Y MOTIVOS

Como segunda causal de fondo, la recurrente cita la "Infracción de normas sustantivas de derecho, por el concepto de aplicación indebida de la norma de derecho, lo que ha influido en lo dispositivo de la resolución recurrida.".

Esta causal tiene como motivos los siguientes:

"PRIMERO: A pesar que, la demanda formulada por GENEVA DEL CARMEN CHAMBERS VIDAURE, versa sobre la responsabilidad extra contractual en la que ha intervenido culpa o negligencia, la sentencia impugnada, ha aplicado, indebidamente, normas que regulan la responsabilidad contractual.

SEGUNDO

La sentencia condenó a nuestro representado por una responsabilidad contractual, aun cuando reconoció que la naturaleza de la reclamación es de índole extra contractual, sin embargo, en lugar de declararlo de ese modo, aplicó indebidamente las normas que gobiernan la responsabilidad contractual, para condenar a nuestro representado.

TERCERO

Aun cuando no existe un vínculo directo que establezca la existencia de una relación contractual, entre la hoy demandante y nuestro representado, la sentencia aplicando indebidamente normas de índole contractual, condenó a esta última, hasta un límite de CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00), como si existiera relación contractual entre demandante y demandado." (f. 226)

NORMAS CITADAS Y CONCEPTOS DE INFRACCIONES

Como normas violadas por indebida aplicación, la recurrente cita los artículos 976 y 986 del Código Civil. Dichos artículos establecen:

Artículo 976. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Artículo 986. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia, o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

En cuanto a la violación del artículo 976, señala que se produce, porque en la sentencia impugnada se aplicó el mismo de forma indebida al no reconocer que no existe vínculo consensual del que se derive la existencia de una relación contractual entre Desarrollo Golf Coronado, S.A. y la demandante, que permita aplicar las normas que regulan la responsabilidad civil contractual. Señala que dicho error provocó una sentencia condenatoria contra la demandada (f. 227).

Al explicar la violación del artículo 986 del Código Civil señaló que se produjo, porque en la sentencia de segunda instancia se asumió que la reclamación era de carácter contractual, cuando fue reconocido expresamente, que la reclamación contenida en la demanda, era de carácter extracontractual, derivada de culpa o negligencia y no del incumplimiento de algún pacto o contrato y considera que por ello, se condenó indebidamente a la demandada, con fundamento en principios probatorios y jurídicos distintos a los de responsabilidad extra contractual (f. 227).

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA RECURRIDA EN CASACIÓN

La sentencia de 18 de mayo de 2005, reformó la sentencia Nº 121 de 17 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Tercer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario propuesto por Geneva del C.C.V. contra Desarrollo Golf Coronado, S.A. en el sentido de condenar en abstracto a la demandada a pagar a la demandante la suma que resulte de la liquidación motivada, según lo permite el artículo 996 del Código Judicial y fijó la base de la liquidación en el costo de un desagüe zampiado que dirija las aguas pluviales de la urbanización Las Quintas hacia una cuneta nueva, según lo acordado por la demandada en nota del 24 de agosto de 1999, que reposa a foja 8 del expediente. También señaló que la suma que resulte de la liquidación no podrá exceder de B/.50,000.00 (fs. 173 a 190).

El Tribunal Superior, al motivar su decisión hizo el análisis y llegó a las conclusiones que a continuación se citan:

"Ya hemos indicado que en la carta del 20 de septiembre de 1999, la parte actora le reclamó a la...

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