Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Agosto de 2007
| Número de expediente | 232-03 |
| Fecha | 28 Agosto 2007 |
VISTOS:
Conoce la Sala del recurso de casación en el fondo presentado por INTERFINANZAS FACTORING, S.A. (Antiguo CAPITAL FACTORING, S.A.) contra la sentencia de 19 de agosto de 2003, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario interpuesto por la recurrente contra MANUEL CHANG LU y J.F.W..
La impugnación se estructura sobre una causal única de fondo, la de "infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba".
En esencia la recurrente cuestiona el valor probatorio otorgado por el Primer Tribunal Superior de Justicia a una pluralidad de pruebas documentales y testimoniales, ya que a su juicio de tales medios probatorios se desprenden indicios que no sólo acreditan que ejerció la acción cambiaria, con resultado negativo, sino también que hubo un enriquecimiento a su costa, por lo que, contrario a la conclusión arribada por el tribunal de segundo grado la acción de enriquecimiento sin causa si procedía.
Las normas infringidas por el fallo censurado son, en concepto de la recurrente, las contenidas en los artículos 885, 904 y 985 del Código Judicial; artículos 1057, 1641, 1643ª y 1643b del Código Civil y el artículo 242 del Código de Comercio.
La sentencia recurrida que reformó la de primera instancia, proferida el 15 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, Niega la pretensión de enriquecimiento señalando como fundamento de su decisión lo que se permite la Sala transcribir:
"En nuestro ordenamiento legal, la figura del enriquecimiento sin causa... Está concebida como una acción residual o subsidiaria, es decir, no existe como acción alternativa sino que su ejercicio sólo es procedente a falta de otra acción. Así lo establece expresamente el artículo 1643b del Código Civil...
De ahí que... el hecho generador de la obligación de indemnizar no es el incumplimiento de una obligación contractual, sino el enriquecimiento operado en el patrimonio de una persona mediante la disminución del patrimonio de otra, sin que dicho enriquecimiento esté justificado en alguna causa, es decir, en un título o fundamento jurídico. De acuerdo con el citado artículo 1643b del Código Civil, la residualidad de la acción de enriquecimiento sin causa es determinada, pues, por la exigencia de que el perjudicado no tenga otra acción para hacerse indemnizar.
Para el caso de la infracción de obligaciones contractuales, la Ley provee una acción indemnizatoria propia y ésta como cualquier otra, puede extinguirse por prescripción (arts. 986, 1668, párr. 2º y 1701, C.C.). También se extinguen por prescripción, de conformidad con el artículo 942 del Código de Comercio, las acciones cambiarias del portador contra los endosantes y contra el librador que no se hayan ejercido en el término de seis (6) meses contados a partir de la expiración del plazo de la presentación.
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Cuando el instrumento o título valor es un cheque, el librador y los endosantes son, con respecto al tenedor, deudores cambiarios (secundarios) y al reputarse legalmente mercantil el documento, la deuda participa del carácter solidario presunto en las obligaciones de esa naturaleza por expresa disposición del artículo 221 del Código de Comercio.
Sin embargo, no se sigue de allí que sea también solidaria la obligación de indemnizar, en el evento que el impago del cheque represente un enriquecimiento para el librador y/o para el endosante, porque la acción indeminzatoria no surge de la acción cambiaria sino, como ya señalamos, del enriquecimiento ilegítimo mismo, que se rige por la presunción de mancomunidad propia de las obligaciones civiles (art. 1024 C.C.).
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Ahora bien, tema discutido en la doctrina es si el hecho de haberse extinguido la acción indeminzatoria por prescripción impide el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa o no...
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Dado que el artículo 1643b del Código Civil, sólo condiciona el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa al hecho de que el perjudicado no tenga otra acción para hacerse indemnizar, queda por preguntarse si también en nuestro sistema legal es admisible discriminar al perjudicado cuya carencia obedezca a la prescripción de otra u otras acciones, por culpa suya, entendida ésta -en substancia- como "la falta de aquélla diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios" (art. 34c C.C.).
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Pertinencia: merced al caso que nos ocupa, lo dicho hasta aquí concierne en tanto al ser de (sic) enriquecimiento sin causa la acción que ejerce INTERFINANZAS FACTORING, S.A. (Antiguo Capital Factoring, S.A.): 1. el reconocimiento de una obligación indemnizatoria de modo solidario contra MANUEL CHANG LU y J.F.W.C., es imposible; y, 2. implica, que la excepción de prescripción de la acción cambiaria, alegada por el demandado MANUEL CHANG LU, no tiene vocación enervante de la pretensión de enriquecimiento sino a base de subsistir a favor de la demandante una acción causal en su contra, o sobre la base de que dicha prescripción cierra el paso a la acción de enriquecimiento, lo que hace necesario precisar si, como lo asume INTERFINANZAS FACTORING, S.A. (Antiguo Capital Factoring, S.A.), tenía contra ambos demandados una acción cambiaria y/o una acción causal y, en caso afirmativo, qué ocasionó su extinción.
En el proceso se han probado los siguientes extremos:
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Que el señor M.C.L. recibió de Overseas Factoring & Trading Factoring, Corp., S.A., por razón de sendos contratos de préstamo, e hizo efectivos, los cheques girados por dicha sociedad -que los representaban- contra la cuenta Nº05-00-1053 abierta en Banco de Latinoamérica, numerados, fechados y por las cuantías que siguen a continuación:...
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