Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Marzo de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de admisibilidad, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado E.M.M.T., actuando en nombre y representación de ELÍAS MONTENEGRO TAYLOR, contra la resolución proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, el once (11) de abril de dos mil ocho (2008), que resolvió en segunda instancia el proceso de oposición a título promovido contra ABRIL CAROLINA MONTENEGRO MENDOZA.

Luego del reparto de rigor, se fijó en lista por el término de seis (6) días, tal como lo presupone el artículo 1179 del ordenamiento procesal civil, para que las partes presentaran sus alegatos sobre la admisibilidad del recurso y su correspondiente réplica, término éste que fuera aprovechado por la parte demandante y demandada, tal como es perceptible a folios 608-613 y 614-619, respectivamente.

Constatado que el recurso fue anunciado y presentado en tiempo oportuno, por la persona hábil (demandante agraviada en el proceso primogenio) y que la resolución impugnada es recurrible en casación (artículo 1163 numeral 2), procede verificar si el recurso reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1175 del Código Judicial.

Anunció el recurrente casación en la forma, indicando como causal "Por haber sido dictada la resolución por un Tribunal Incompetente" y como causal de fondo "La infracción de las normas sustantivas de derecho por interpretación errónea de las normas de derecho", debidamente consagradas en los artículos 1170, numeral 2 y 1169 del Código Judicial, respectivamente.

Llama la atención de esta Sala que el casacionista adosó al dossier el libelo de casación, separando sus causales (en dos escritos), cuando tanto para la Corte, como para nuestro ordenamiento procesal civil, una de las técnicas para la presentación del presente recurso es estar contemplado en un solo escrito las causales invocadas, desviándose el recurrente de lo antes señalado.

Lo anterior, tiene su fundamento legal en el artículo 1175 del Código Judicial, el cual a la letra reza:

"Artículo 1175. El recurso será formalizado por medio de escrito que contendrá:

  1. Determinación de la causal o causales que invoque;

  2. Motivos que sirven de fundamento a la causal; y

  3. Citación de las normas de derecho infringidas y explicación de cómo lo han sido.

Si se invocare casación en la forma y casación en el fondo, se expondrá en primer lugar y con la debida separación, pero en el mismo escrito, todo lo relativo a la casación en la forma y a continuación todo lo relativo a la casación en el fondo..." (Lo resaltado es de la Sala)

Causal de Forma

En el examen de la causal de forma invocada, inicia el recurrente con una historia concisa del caso, elemento este propio del recurso de casación en materia penal y no así en la esfera civil.

El recurrente invocó, la causal de forma consagrada en el artículo 1170 numeral 2 del Código Judicial.

En materia de casación en la forma, advierte esta S. que nuestro ordenamiento jurídico, exige para su admisión, haber reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, tal como lo estatuye el artículo 1194 del Código Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 1194. El Recurso de Casación en cuanto a la forma no será admisible si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable.

Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso." (Lo resaltado es de la Sala)

En ese sentido y tomando en consideración la causal de forma invocada, no obra en el proceso prueba alguna que le de luz a esta S., de los medios utilizados por el recurrente para advertir la falta incurrida en el tribunal de instancia; es por ello, que el casacionista debió ante el ad quo y ad quem, presentar el correspondiente incidente de nulidad, de haber considerado que el J. primario era incompetente para conocer del proceso, tal como lo establece el artículo 733, numeral 2 del Código Judicial.

Vemos pues que los motivos en los que el recurrente fundamenta esta causal se leen así:

"PRIMERO: Es evidente que el proceso de adjudicación de tierra de ABRIL CAROLINA MONTENEGRO MENDOZA respecto del globo de terreno solicitado por esta última a la Reforma Agraria mediante documento No.4-0085 de 18 de enero de 2007, es un proceso agrario que tiene sus disposiciones legales sustantivas y de procedimiento contempladas en el Código Agrario.

SEGUNDO

El artículo 85 del Código Agrario dispone que en caso de muerte del titular de la unidad económica de explotación o finca vital, esta unidad será adjudicada a los herederos designados del testador, y que a falta de herederos testamentarios, la unidad económica sería adjudicada de conformidad con las...

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