Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Julio de 2009

Fecha02 Julio 2009
Número de expediente46-07-

VISTOS:

Dentro del proceso sumario de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por SOFÍA DEL CARMEN MUÑOZ DE GARCÍA contra la ASOCIACIÓN DE BENEFICIENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA (AMIFUP), ha presentado la demandada recurso de casación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.

La sentencia recurrida en casación confirma la sentencia N°40 de 23 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ya que aparecen acreditados los presupuestos de la prescripción ordinaria de dominio. Se permite la Sala transcribir el fundamento de la decisión recurrida:

"Pues bien, observa el Tribunal que de las constancias procesales se desprende que, efectivamente, la Finca N°38228, inscrita originalmente en el Folio 296 del Tomo 938, actualizada al Rollo 28831, Documento 1, Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, pertenece a la ASOCIACIÓN DE BENEFICIENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA; de igual forma, de la lectura de la apelación y su oposición, se evidencia que ambas partes coinciden en que la posesión de la demandante inició en 1994, por lo que, siendo que no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, estimamos plenamente acreditado que la posesión empezó en la fecha antes referida, así como la propiedad del L.N.°14 segregado de la Finca N°38228.

Luego entonces, corresponde determinar si la posesión fue de buena fe o mala fe, a fin de poder establecer si es o no aplicable el artículo 1696 del Código Civil, que exige que la posesión sea ininterrumpida por un lapso de quince (15) años, tal como afirma la recurrente.

Para ello, debemos tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 419 lex cit., que establece la presunción de la buena fe del poseedor, siendo así, al estudiar las pruebas allegadas al negocio, observa esta colegiatura que el recurrente no logró demostrar que el actuar de S.M.D.G. fue de mala fe, toda vez que las copias simples del Proceso de lanzamiento que promovió "en contra de todas aquellas personas que desde el pasado sábado 22 de agosto de los corrientes se encuentran invadiendo ilegalmente la Finca N°38228..." carecen de valor probatorio por no cumplir con los requisitos establecidos establecidos en el artículo 857 del Código Judicial, aunado al hecho de que no consta que, efectivamente, se haya lanzado a los referidos invasores, o que de alguna manera se hubiese perturbado, interrumpido la posesión de parte actora.

Adicionalmente, se observa a folios 12 y 13 del expediente que la demandante aportó como prueba dos recibos de pago originales emitidos por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, a través de los cuales se acredita el pago dela suma total de B/.3,088.51, en concepto de servicios notariales y abono inicial, mismos que dada su naturaleza pública se presume su autenticidad, tal como ocurre con la Resolución de Gerencia N°306-95 de 27 de julio de 1995 (fs.14), expedida por la referida entidad bancaria, mediante la que adjudica a S.M. DE GARCÍA el LOTE 14 COMERCIAL, ubicado en FELIPILLO, Corregimiento de Pacora, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, con un valor de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BALBOAS CON 51/100 (B/.2,938.51)...", expedida el día 27 de julio de 1995, por el Banco Hipotecario Nacional.

Por tanto, en vista de que la carga de la prueba respecto de la mala fe del poseedor, corresponde a quien la alega (ver artículo 419 del Código Civil), dada la inopia probatoria del recurrente, y luego del estudio de las pruebas presentadas en el proceso, debemos concluir que la demandante mantuvo la posesión de buena fe y de forma initerrumpida desde 1994, de allí que, no le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1696 del Código Civil, sino el artículo 1694 de la misma excerta legal, que reza de la siguiente manera:

"El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

Tomando en consideración, pues, que las partes han reconocido que la posesión de la señora S.M. DE GARCÍA sobre el referido inmueble, se inició en el año 1994 (ver al respecto documentos públicos a fojas 12 y 13 del expediente), y que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio fue interpuesta en julio de 2004, transcurriendo de esta forma el lapso de tiempo requerido en la norma arriba transcrita; además de que no se ha demostrado que S.M.D.G., al momento de pagarle al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL los servicios notariales y un abono inicial, tenía conocimiento de que el inmueble pertenecía a la ASOCIACIÓN DE BENEFICIENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, en lugar del Banco, presumiendo, en ese sentido, su buena fe; y, existiendo mejoras construidas por la demandante, a través de las cuales se demuestra su actuar con ánimo de dueño; debemos concluir que se cumplió con los requisitos que contempla nuestro ordenamiento jurídico para adquirir un bien inmueble a través del fenómeno jurídico denominado prescripción adquisitiva ordinaria de dominio." (fs.322-325)

DECISIÓN DE LA...

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