Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Abril de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 29 de abril de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 155-18

La firma forense M. & Asociados, Corp., apoderada judicial de M.G. de V., ha presentado recurso de casación contra la resolución de diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, Coclé-Veraguas, dentro del proceso sumario de prescripción adquisitiva de dominio interpuesto por la casacionista contra Compañía de Transporte San Cristóbal, S.A.

Mediante la citada resolución, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé-Veraguas) confirmó la Sentencia No. 153 de treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Primero de Circuito de Veraguas, Ramo Civil, declaró no probada la pretensión de la hoy casacionista de adquirir, por prescripción adquisitiva, un globo de terreno, parte de la finca No. 13358, Código de ubicación 9A01, ubicada en Soná, provincia de Veraguas, y la condenó en costas por el orden de tres mil balboas (B/.3,000.00).

Según los integrantes del Tribunal Superior, las pruebas presentadas por la parte actora no aportaron elementos de convicción que llevaran al tribunal a variar la decisión, pues, pese a reconocer en la demandante la posesión de una parte del predio cuya adquisición pide por prescripción, abrigan dudas respecto al término que lleva en este ejercicio. Para ello, revisaron las pruebas incorporadas al expediente, entre éstas, principalmente, las testimoniales y periciales (fs. 570 a 582).

CONTENIDO DEL RECURSO:

En el recurso presentado la casacionista invoca como causal la infracción de normas sustantivas de derecho por error, tanto en la apreciación, como en la existencia de la prueba. Estos conceptos probatorios serán examinados en el orden aducido.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Estima quien recurre que el Tribunal Superior, al momento de fallar, dejó de darle el valor que le corresponden a los testimonios de F.A. (fs. 97 a 101), O.C. (fs. 102 a 105), A.G. (fs. 106 a 109) y Santiago de León (fs. 110 a 113).

De acuerdo a lo expuesto en el primer motivo, yerra el ad quem al concluir de estas pruebas que no determinan quién hizo las mejoras en el terreno, como tampoco el tiempo de ocupación. A su entender, la correcta valoración de estos testimonios habría llevado al Tribunal Superior a concluir que la casacionista lleva más de quince (15) años en el lote en litigio y que son suyas las mejoras en el terreno.

Objeta del mismo modo la forma cómo el ad quem disminuyó el valor a la declaración de I.F. (fs. 116 a 119), al calificarla como dudosa, porque el testigo manifestó no saber cómo la demandante se constituyó en poseedora del predio, pese a que la sitúa en el lugar por un período mayor de veinte (20) años y le atribuye las mejoras.

Para la casacionista se equivocan los magistrados firmantes del fallo al demeritar el contrato de doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), para el suministro de energía eléctrica (fs. 23), porque no especifica el lote, la finca, local o vivienda. Acorde con lo planteado en el tercer motivo, de este contrato debió concluirse que recibe el suministro de energía eléctrica hace más de quince (15) años en el lote motivo del conflicto, porque el documento sí indica el lugar y quién es el beneficiario.

Acusa también a la resolución citada, porque en ésta se afirma que las fotos de fojas 14 a 20, por si solas no son convincentes, cuando en éstas se pueden ver las mejoras que ha hecho en el terreno.

Por último, está inconforme con la decisión del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, porque a su parecer, no valoró adecuadamente el peritaje de fojas 154 a 156. Según lo que explica en el quinto motivo, el perito determinó de manera técnica y científica una relación precisa y detallada de las mejoras en el predio, sus años y quién las hizo. Contrario a lo dicho en el fallo, que no surgió de un estudio de campo.

La apoderada judicial de M.G. de V., considera que los presuntos yerros arriba resumidos, causaron la violación de los artículos 781, 917, 836, 875 y 980 del Código Judicial y, como consecuencia, de los artículos 423, 606, 1679 y 1696 del Código Civil.

Los artículos 781, 917, 836 y 980 del Código Judicial abordan las reglas que deben seguirse en la aplicación de la sana crítica, al momento de evaluar las distintas pruebas.

Por su parte, el artículo 875 ilustra sobre las facilidades que son permisibles aportar al proceso como elementos de convicción en pro o en contra de la pretensión, y que también pueden ser ordenadas de oficio.

Se queja la apoderada judicial de la casacionista que el tribunal de alzada no hizo un análisis integral, lógico y racional de las pruebas allegadas al proceso, sino superficial, sesgado e inexacto; por lo cual, considera que desatendió el principio de la sana crítica. De allí que califique el ejercicio realizado por el ad quem como infractor de los artículos 781 y 917 del Código Judicial.

Al explicar cómo incurrió presuntamente el Tribunal Superior en la conculcación del artículo 836 del Código Judicial, el letrado de la firma que representa los intereses de M.G. de V., externó lo siguiente:

Esta norma ha sido infringida por el AD-QUEM en la resolución recurrida, toda vez que el tribunal superior al examinar el contrato de suministro de energía eléctrica de fecha de 12 de septiembre de 1997, emitido por instituto de recurso hidráulico y electrificación (sic), no aplico (sic) el principio de fe probatoria que ofrecen los documentos públicos y de su análisis integral, restándole su valor. Dado que el tribunal superior evaluó de manera sesgada el documento público citado, no lo evaluó en concurrencia con el resto del material probatorio, no confronto (sic) la fecha del documento con las demás pruebas, la misma demuestra que el lugar donde se suministra el servicio de energía eléctrica a favor de mi representada es precisamente en el globo de terreno objeto del proceso y que dicho servicio eléctrico data de más de 15 años. Lo que daría como resultado que el tribunal superior reconociera la pretensión de mi representada.

Al referirse a lo que considera la infracción del artículo 875 del Código Judicial, manifestó que el ad quem no aplicó el principio de fe probatoria, al no valorar que las fotos incorporadas al dossier demuestran la existencia de mejoras en el terreno, que fueron realizadas por su representada.

Acusa al fallo impugnado de no reconocer el valor real del dictamen pericial, el cual detalla las mejoras en el predio, sus años y de quién son obra, por lo cual cree que se infringe el artículo 980 del Código Judicial.

A raíz de estas alegadas violaciones, sostiene la apoderada judicial que se desconoce la posesión en este caso, tal cual la reconocen los artículos 423, 606 y 1679 del Código Civil. Así como, el derecho de su cliente de adquirir por prescripción el dominio del bien reclamado, consagrado en el artículo 1696 del Código Civil.

ERROR DE HECHO SOBRE LA EXISTENCIA DE LA PRUEBA:

El segundo concepto probatorio invocado bajo la causal de fondo es el error de hecho en la existencia de la prueba. Según la casacionista la resolución impugnada incurre en esta infracción por ignorar la declaración de L.A.D., visible de fojas 129 a 135, de la cual se desprende que la reconocen como dueña del terreno, que compraron la finca No. 13358 en el estado en que estaba y que no han presentado, desde que adquirieron el inmueble, ningún proceso administrativo, civil o penal en su contra para reclamarlo.

Para quien recurre, la valoración de esta declaración habría llevado al tribunal de alzada a concluir que ha ocupado durante quince (15) años el predio con animus domini, de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

También afirma la censura que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial no tomó en cuenta el certificado que va de fojas 45 a 47, que contiene el historial de la finca 13358, del cual...

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