Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Diciembre de 2019

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: H.A. De León Batista

Fecha: 10 de diciembre de 2019

Materia: Civil

Casación

Expediente: 318-18

VISTO:

A.G. recurre en casación vía apoderado judicial, igual que J.G.A.G. y TEURYE, S.A., a través de la firma forense CAMARENA, MORALES Y VEGA, contra la resolución de doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario que C.E.R. le sigue a los casacionistas.

Resolución impugnada:

La resolución impugnada modifica la Sentencia No. 28-64/08 de veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), proveniente del Juzgado Primero de Circuito, de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual el J. declaró que es falsa la firma atribuida a C.E.R.G., que figura en el contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 2395 de 18 de junio de 2001, ante la Notaría Segunda del Circuito de Panamá. De allí que el J. declarara también su nulidad por falta de consentimiento, condición esencial para la formación y existencia del contrato. En consecuencia, también declaró nulo el contrato de compraventa celebrado entre J.G.G.Á. y TEURYE, S.A. y ordenó al Registro Público la cancelación de la inscripción de la finca No. 411, inscrita al folio 342, tomo 26, a nombre de la empresa (fs. 1377 a 1386, Tomo III).

El fallo anterior no fue revocado ni modificado en cuanto al quid de la controversia, sólo en lo referente al pago de costas.

Entre los razonamientos que llevaron a los magistrados integrantes del Tribunal Superior a esta decisión, destacan que la pretensión principal es la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 2935 de 18 de junio de 2001, de la Notaría Segunda de Circuito de Panamá, por falsedad en la firma, y que en segunda instancia la demandada alega que hay prescripción, al tenor del artículo 1701 del Código Civil, que fija en siete (7) años el término para el ejercicio de acciones de personal.

Al respecto, el ad quem en observancia del artículo 1151 del Código Civil, sobre la nulidad absoluta, concluyó que la acción para incoar la nulidad absoluta no ha prescrito, pues desde la protocolización de la Escritura Pública No. 2935 de dieciocho (18) de junio de dos mil uno (2001) al momento cuando el actor accionó pidiendo la nulidad, no han transcurrido quince (15) años. Por ello, el tribunal de alzada consideró no probada la excepción de prescripción.

Manifiestan los magistrados del Primer Tribunal Superior que la parte demandada alega que luego de once (11) años se justifican las variaciones en la rúbrica del demandante, lo cual descartó, porque no existen pruebas que contrarresten el resultado de los dos (2) peritajes que confirman la falsedad de la firma.

Luego de esta aclaración, pasaron a explicar que la intervención de un notario no es un requisito que valide un contrato, pues no es parte de la contratación, sino que actúa para dar fe de la intención y legitimidad de los firmantes; y que el hecho que intervenga, no valida una firma que los peritos han determinado no corresponde al otorgante. Por ello, indicaron que A.G., como ex notario, no tiene relación con la prueba pericial.

También aclararon los firmantes que la Sentencia No. 27 de nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) en el proceso penal, donde fue sancionado el demandante por "Uso de Documento Falso", no tiene relación con esta causa.

Por concluido este punto, aclaran los magistrados que el actor apeló en reclamo por la falta de condena en costas a la demandada, y al ser reconocida la falsedad documental pretendida, tema que no fue desvirtuado en segunda instancia, procede tal condena. Por lo cual la modificación sólo se centró en condenar a la demandada por MIL SETECIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/1,750.00), en costas de primera instancia.

La decisión cuenta con el salvamento de voto del magistrado N.H.R.C., al considerar que existen mayores elementos para reforzar la postura mayoritaria, pues basado en el artículo 795 del Código Judicial se refirió a los peritajes grafotécnicos. En lo medular indicó:

Al ser de este modo, estimo que si bien, el Notario Público no formó parte del contrato de compraventa, cierto es que sí lo fue de la meritada Escritura Pública No.2935 de 18 de junio de 2001, por medio de la cual se eleva a instrumento público el contrato de compraventa celebrado, presuntamente, entre los señores C.E.R.G. y J.G.G.Á., por tanto, aun cuando la prueba consistente en análisis grafotécnico se originó del proceso penal seguido al hoy demandado, no puede pasarse por alto que en dicha prueba no intervino el Licenciado A.G., por no haberse presentado querella en su contra, dado lo cual, mal podría ser utilizada en el presente negocio jurídico en contra suya, al no haber tenido el prenombrado la oportunidad de controvertir la misma.

RECURSO DE CASACIÓN DE A.G.:

Este recurso se sustenta en la causal de fondo, bajo el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo que considera el recurrente influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución censurada. Por ello afirma que el tribunal de alzada le dio el valor y mérito probatorio que no le corresponde a la prueba pericial grafotécnica incorporada en el proceso a fojas 213 y 214, porque esta prueba fue practicada en un proceso penal del cual no fue parte A.G.. Pese a que dicha prueba no acredita la supuesta falsedad, el ad quem reconoció la pretensión de la parte actora.

Como segundo punto explica el apoderado judicial del casacionista que el Tribunal valoró incorrectamente la prueba pericial grafotécnica a fojas 1048 a 1053, puesto que el ad quem le confirió valor a una prueba aducida y practicada en un proceso cuando no era parte A.G., y cuya nulidad fue decretada antes de emitir la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, señala el letrado que de haber valorado correctamente este documento, el Tribunal sólo habría podido concluir que la pretensión era infundada.

Con fundamento en estos cargos, se citan como infringidos los artículos 781, 792, 795 y 980 del Código Judicial; y consecuentemente, los artículos 976 y 1129 del Código Judicial.

El artículo 781 del Código Judicial, sobre la sana crítica, fue vulnerado por la decisión recurrente, según el casacionista, debido a que no apreciaron correctamente los peritajes enunciados en los motivos, pues de haberlo hecho, el Tribunal Superior habría tenido forzosamente que concluir que dichas pruebas carecen de la contundencia suficiente para restarle valor al contrato de compraventa firmado entre C.E.R. y J.G.G.A., afirmó el abogado del señor A.G..

Según el letrado, también fue conculcado el artículo 792 del Código Judicial, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 792. Para que sean apreciadas en el proceso las pruebas deberán solicitarse, practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada, serán consideradas en la decisión. Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.

De acuerdo a lo explicado en este apartado...

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