Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Junio de 2020
| Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 30 de junio de 2020
Materia: Civil
Apelación
Expediente: 382-19
VISTOS:
Ingresa a la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación que la firma de abogados FÁBREGA MOLINO, en su condición de apoderada judicial del BANCO GENERAL, S.A. (poder a folio 1), interpuso contra la Resolución de 9 de junio de 2015 (f. 10), dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ.
Realizado el reparto de rigor (f. 15), corresponde desatar la controversia jurídica planteada en la alzada, a lo cual se procede detallando, en primer lugar, los antecedentes del caso para luego exponer el criterio de la Sala, misión a la cual se procede.
Mediante Auto No. 158 de 29 de enero de 2015 (Exp. 453-15), proferido en el Proceso Ejecutivo Hipotecario propuesto por el BANCO GENERAL, S.A. contra S.E.M., el Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ORDENÓ al ejecutado a pagar, a favor del ejecutante, la cantidad de B/.274,022.20. A su vez, DECRETÓ EMBARGO sobre la finca No. 86445, inscrita al documento redi 1406819, con código de ubicación 8809, de la Sección de Propiedad Horizontal, provincia de Panamá, del Registro Público, cuyo dueño es el ejecutado (ver f. 9).
Para llevar a cabo el embargo decretado, la referida Autoridad Judicial procedió conforme el artículo 1739 del Código Judicial, ordenando la inscripción del Auto de embargo en el REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ, para lo cual envió el Oficio No. 147 (Exp. 953-15) de 29 de enero de 2015 (f. 8), adjuntándole copia autenticada del referido Auto.
Dicha entidad estatal le asignó a esa decisión judicial, la Entrada 52427/2015, para luego proceder a dictar la Resolución de 9 de junio de 2015, cuyo contenido es el siguiente:
"El presente documento se califica como defectuoso por lo siguiente:
· Según C.R. sobre la Finca N° 86445, Sección de Propiedad Horizontal, Provincia de Panamá, pesa una Demanda inscrita por el cual:
Asiento 195587 Tomo 2014
La Juez Cuarta de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto N° 1579/441-14 de 11 de agosto de 2014, remitido por Oficio N° 1716/441-44 de 3 de octubre de 2014, Admite la Demanda Ordinaria corregida propuesta por N. de La Caridad Delgado y A.D.H.L. contra S.E.W. (sic).
Por el motivo expuesto el Director General, suspende, su inscripción.
Fundamento Legal: Artículo 1795, 1800 del Código Civil---Artículo 15 del Decreto Ejecutivo 106 de 30 de agosto de 1999---Notifíquese..." (f. 10)
Contra esta decisión, la firma de abogados FÁBREGA MOLINO, en su condición de apoderada judicial del BANCO GENERAL, S.A. (poder a folio 1), interpuso y sustentó recurso de apelación (f. 3-6).
Argumenta la recurrente que, según el numeral 3 del artículo 1227 del Código Judicial, la anotación preventiva de la demanda en el REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ, no pone el inmueble fuera del comercio, ya que la afectación de terceros adquirentes, a la que se refiere dicha norma, es para advertirle a potenciales adquirentes que el bien inmueble se encuentra relacionado con determinada disputa judicial. Por tanto, no se puede considerar que aquél que ostenta preferencia, en virtud de un crédito de naturaleza hipotecaria, está impedido para embargar un inmueble, por existir previa inscripción provisional de demanda.
En la apelación se continúa señalando que, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación financiera contraída por S.E.M., el artículo 1566 del Código Civil, asegura el bien hipotecado. "Por esta razón es que no puede el Registro Público de Panamá, bajo el pretexto de La Medida (entiéndase la inscripción provisional de la demanda corregida) que guarda relación con La Finca, pero perseguida por otro acreedor cuyo crédito no alcanza la jerarquía y prelación de la que goza el crédito hipotecario a favor de Banco General, S.A. (Cfr. Artículos 1661, numeral 3 y el 1665, numeral 2, ambos del Código Civil)" (fs. 6). Finaliza la recurrente, señalando que el auto de embargo, per se, no tiene errores intrínsecos.
Mediante Resolución de 2 de diciembre de 2019 (fs. 14), el REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ concedió la referida apelación, remitiendo el expediente a la Sala Primera, de Lo Civil, de La Corte
Suprema de Justicia.
CRITERIO DE LA SALA
A manera de introducción, conviene señalar que es el numeral 2 del artículo 93 del Código Judicial, el precepto legal que otorga la competencia para atender la presente impugnación, al establecer que "La Sala Primera conoce en segunda instancia: . . .2. De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público".
Además, el artículo 56 del Decreto Ejecutivo No. 9 de 1920, modificado por el artículo 21 del Decreto Ejecutivo No. 106 de 1999, indica, en su parte final, que "En caso de apelación se remitirá el documento a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva en definitiva."
Por tanto, dado que la apelación interpuesta contra una decisión registral es de conocimiento de la Sala Primera, de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, a la recurrente le correspondía proceder conforme lo estipula el artículo 101 del Código Judicial, en el sentido de dirigir el recurso de apelación al "PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA, DE LO CIVIL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", actuar que omitió, al haber dirigido el escrito de sustentación de la apelación al "SEÑOR DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO" (f. 3 del libelo de sustentación del recurso).
Ahora bien, la disconformidad planteada en el recurso de apelación, gira en torno a la decisión del REGISTRO PÚBLICO DE PANAMÁ, de suspender la inscripción del Auto de embargo No. 158 de 29 de enero de 2015 (a folio 9), que el Juzgado Duodécimo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictó en el proceso...
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