Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Septiembre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 14 de septiembre de 2020

Materia: Civil

Casación

Expediente: 299-19

VISTOS:

El Licenciado R.A.S.G., en su condición de apoderado judicial de F.A.M.H., ha interpuesto Recurso de Casación contra la Resolución de catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, confirma la Sentencia No. 47 de veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, dentro del Proceso Contencioso de Prescripción Adquisitiva de Dominio que le sigue a A.H. de MARTES o A.H.G..

Antes de entrar a decidir el presente recurso, daremos un breve repaso de los antecedentes que dieron lugar a la interposición de este medio impugnativo.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De las constancias procesales se observa que la Licenciada V.D.C.H.M. en su condición de apoderada judicial de F.A.M.H. interpuso Proceso Contencioso de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra A.H. de MARTES o A.H.G., con la finalidad que previo los trámites de ley correspondientes, se hagan las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que nuestro representado F.A.M.H., varón, panameño, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 4-143-993, ha adquirido bajo el fenómeno de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO un globo de terreno de 3 has. + 1,221.62 m2, que forman parte de la Finca No. 91353, Código de Ubicación 4506, de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí, y que se encuentra ubicado dentro de los siguientes datos de campo:

Del punto 1 al punto 2, en dirección noreste 09 grados 58 minutos se mide una distancia de 8.59 metros lineales; del punto 2 al punto 3, en dirección noreste 07 grados 03 minutos, se mide un (sic) distancia de 48.25 metros lineales, todos estos colindado con C. principal de piedra que va hacia la comunidad de Zambrano; del punto 3 al punto 4, en diercción noreste 86 grados 26 minutos, se mide una distancia de 21.65 metros lineales; del punto 4 al punto 5, en dirección noreste 06 grados 13 minutos, se mide una distancia de 21.88 metros lineales, todos estos colindando con parte del folio Real 91353, Código de ubicación 4506, ocupado por E.M., del punto 5 al punto 6, en dirección noreste 81 grados 28 minutos, se mide una distancia de 28.11 metros lineales y colinda con parte del folio Real 9566, Código de Ubicación 4506, ocupado por B.M., del punto 6 al punto 7, en dirección noreste 81 grados 28 minutos, se mide una distancia de 205.03, metros lineales y colinda con Folio Real 9566, Código de Ubicación 4506, propiedad de A.H. DE MARTES, ocupado por F.A.M.H.; del punto 7 al punto 8, en dirección suroeste 08 grados 10 minutos, se mide una distancia de 142.09, metros lineales y colinda con Folio Real 9566, Código de Ubicación 4506, propiedad de A.H. MARTES, ocupado por F.A.M.H.; del punto 8 al punto 9, en dirección noroeste 69 grados 25 minutos, se mide una distancia de 32.04, metros lineales; del punto 9 al punto 10, en dirección suroeste 24 grados 10 minutos, se mide una distancia de 54.83, metros lineales; del punto 10 al punto 11, en dirección noroeste 83 grados 49 minutos, se mide una distancia de 116.08 metros lineales, todos estos colindando con Folio Real 12609, Código de Ubicación 4506, propiedad de J.B.M.H., del punto 11 al punto 12 al punto 1,, en dirección noreste 03 grados 04 minutos, se mide una distancia de 46.13, metros lineales y para cerrar al polígono del punto 12 al punto 1, en dirección noroeste 03 grados 04 minutos, se mide una distancia de 46.13, metros lineales y colinda con resto libre del Folio Real 91353, código d (sic) ubicación 4506, propiedad de A.H. DE MARTES.

SEGUNDO

Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Registro Público, cancelar la inscripción de la Finca No. 91353, Código de ubicación 4506, de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí, que aparece a nombre de A.H. DE MARTES o A.H.G., mujer panameña, mayor de edad, portadora de (sic) cédula de identidad personal No. 4-30-808, e inscribir el globo de terreno de globo de terreno (sic) de 3 has. + 1,221.62 m2, que forma parte de la Finca No. 91353, Código de ubicación 4506, de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí, a nombre de F.A.M.H., varon, panameño, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 4-143-993, en la Comunidad del El Valle, de las Lomas, Distrito de D., Provincia de Chiriquí.

TERCERO

Que se condene en costas a la demandada en caso de oposición." (fs. 3-4)

A través de los hechos que sirven de fundamento a la demanda respectiva, el demandante manifiesta que si bien la señora A.H. de MARTES o A.H.G., es quien aparece inscrita en el Registro Público como propietaria de la Finca No. 91353, Código de Ubicación 4506, de la Sección de la Propiedad del Registro Público, Provincia de Chiriquí, ubicada en el Corregimiento de Las Lomas, Distrito de D., Comunidad del Valle de Las Lomas; no obstante ello, alega que es el señor F.A.M.H., quien ha venido ejerciendo la posesión desde hace más de treinta (30) años, de forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño del globo de terreno de 3 has. + 1,221.62 m2, el cual forma parte de la referida Finca No. 91353, añadiendo que este último es utilizado para la función agraria, ya que se dedica para la ganadería, en forma general, para sembrado de pasto mejorado, tiene construido cercas internas y externas y que es su esposa junto a sus hijos quienes la limpian, cultivan y le dan mantenimiento a dicho globo de terreno, cumpliéndose con la función social exigida por la Ley, por lo que reúne los presupuestos legales para adquirir por prescripción adquisitiva de domino, el terreno antes descrito.

Luego de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 665 del Código Judicial, el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí, mediante Auto No. 210 de veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda contenciosa de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por F.A.M.H., en consecuencia, ordenó correrla en traslado a la demandada A.H. de MARTES o A.H.G., concediéndole el término de diez (10) días para contestarla, con el apercibimiento que de no ser así, se tomaría ello como un indicio en su contra. (fs. 25-26)

Para cumplir con dicho requerimiento, la parte demandada le otorga poder a la L.D.A.V., quien oportunamente da contestación de la demanda, negando los hechos que la sustentan, la cuantía, las pruebas aportadas y el derecho invocado, manifestando que el demandante no ha ocupado el globo de terreno por el tiempo que señala, ni tampoco ha ejercido sobre el mismo actividad o función agraria, para adquirir por prescripción la propiedad que le pertenece a su madre, por lo que no puede alegar una posesión pacífica en ininterrumpida sobre dicho terreno. (fs. 31-35)

Luego de cumplidas las etapas procesales correspondientes, así como la audiencia de fondo, conforme lo establece el artículo 236 del Código Agrario, el Juzgado Primero Agrario de la Provincia de Chiriquí resolvió la controversia a través de la Sentencia No. 47 de veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019), en cuya parte resolutiva dispuso NO ACCEDER A LA PRETENSIÓN de la parte actora, por considerar que no logró probar los hechos aducidos en su demanda, y tampoco demostrar que cumple con el requisito de la posesión exclusiva, pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño exigido por la Ley, en consecuencia, ORDENÓ la cancelación de la inscripción provisional de la demanda en el Registro Público. (fs. 107-115)

Contra esta decisión del A quo, el demandante F.A.M.H., por medio de su apoderado judicial, Licenciado R.A.S.G. anunció y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo para que se surtiera la alzada. (fs. 120-136)

Al conocer en segunda instancia el recurso propuesto, el Tribunal Superior de Tercer Distrito Judicial, profirió la Sentencia Civil de catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual resolvió CONFIRMAR la Sentencia No. 47 de veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Primero Agrario de Circuito de la Provincia de Chiriquí, venida en apelación y condenó en costas a la parte actora, en la suma de Cien Balboas (B/.100.00). (fs. 142-148)

Disconforme con lo resuelto por el Superior, el Licenciado R.A.S.G., en su condición de apoderado judicial del demadante F.A.M.H., anunció y formalizó Recurso de Casación, el cual esta S. procede a resolver seguidamente.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esta S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), ADMITIÓ el recurso de casación propuesto por el recurrente (fs. 189-191), tal como consta en escrito legible de fojas 157 a 170 del expediente.

Así las cosas, se abrió la fase de alegatos de fondo, la cual fue aprovechada tanto por el recurrente (fs. 196 a 201) como por la parte opositora al recurso (fs. 202 a 210), respectivamente.

Se trata de un recurso de casación en el fondo, en el que se invoca la causal única de "Infracción de normas sustantivas de derecho", sustentada bajo los conceptos de "Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba" y "Error de hecho sobre la existencia de la prueba".

Como se han enunciado dos (2) causales, la S. entrará a resolverlas por separado y en el orden que fueron expuestas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Judicial, a lo que procede de inmediato.

PRIMERA CAUSAL DE FONDO

La primera causal de casación en el fondo invocada por el recurrente consiste en la "Infraccion de normas sustantivas de derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba" que, a su juicio...

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