Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Mayo de 2016

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Corresponde a esta S. dilucidar el Conflicto de Competencia originado entre el Juzgado Segundo Seccional de Familia de Chiriquí y el Juzgado Primero de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, suscitado dentro del Proceso de Protección instaurado a favor de la menor K.Y.P.G.. El negocio que nos ocupa fue presentado para el conocimiento de los Juzgados de N. y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, y quedó radicado, previo cumplimiento de las reglas de reparto, en el Juzgado Primero de N. y Adolescencia con el propósito que se iniciara el proceso de protección en favor de la menor K.Y.P.G.. Dicho tribunal, luego del cumplimiento de las etapas procesales respectivas, resolvió mediante Sentencia No.654-15-J.N.A. PRO del 30 de diciembre de 2015 (fs.23-27), mantener provisionalmente a la niña K.Y.P.G., bajo los cuidados y atenciones de su madre D.G.P., mientras se resuelva definitivamente lo concerniente a la Guarda, C. y Educación. Asimismo, se inhibió del conocimiento del citado Proceso de Protección y declinó competencia al Juzgado Segundo Seccional de Familia de la Provincia de Chiriquí, bajo la consideración que este último despacho, ha adquirido competencia preventiva al haber aprehendido previamente el proceso de Guarda C. a favor de la niña K.Y.P.G., en virtud del artículo 238 del Código Judicial. Por su parte, el Juzgado Segundo Seccional de Familia de la Provincia de Chiriquí, a través del Auto No.207 del 11 de febrero de 2016, rehusó avocar el conocimiento de este proceso, fundamentado en el siguiente criterio: "A juicio de este tribunal, la no existencia de un proceso activo en curso impide que podamos asumir el conocimiento de un proceso especial, cuya característica es la inmediata intervención de la autoridad judicial correspondiente; pero solo los juzgados de N. y Adolescencia le es permitido la actuación en virtud de una solicitud de medida de protección, enmarcándose dentro de lo que determina el artículo 754 del Código de la Familia, cuya norma reproducimos en partes pertinentes: ... Además, vía jurisprudencial se ha establecido que en caso de surgir conflicto de competencia, siempre el tribunal que tenga más adelantado el trámite o donde ya esté decidida la cosa u objeto del proceso deberá ser el competente para conocer del negocio o juicio".(f.31) Procede la S. a dirimir el conflicto de competencia planteado, a la luz de lo normado en el numeral 3 del artículo 92 del Código Judicial y...

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