Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Mayo de 2016

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Para tales efectos, debemos remitirnos a las normas de competencia contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, tenemos el artículo 752, numeral 8 del Código de la Familia, cuyo texto señala lo siguiente: "Artículo 752. A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir: En primera instancia: 1. ... 8. De los negocios de familia que no están atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad." Por su parte, el artículo 159 numeral 14 del Código Judicial, dispone lo siguiente: "Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia: ... Los jueces de Circuito también conocerán en primera instancia de las siguientes materias: 1. ... 14. Procesos civiles y penales que no están atribuidos por Ley expresamente a otra autoridad y todos los que les atribuyan las leyes." De las normas antes citadas, se desprende que tanto la jurisdicción de la familia como la jurisdicción civil solo pueden conocer los Procesos que por Ley no estén atribuidos a otra autoridad. Atendiendo el contenido de las normas antes descritas y confrontado los argumentos de ambos Juzgados, esta Superioridad debe concluir que, en efecto, tal como lo ha señalado el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, el conocimiento del Proceso Ordinario de M.C. que nos ocupa, le compete al referido Juzgado Séptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en atención a que, independientemente que en el acuerdo suscrito entre las partes se hace referencia a temas relacionados sobre el Proceso de divorcio y de alimentos, éstos no se constituyen en la pretensión de la parte Actora, sino que su demanda se fundamenta esencialmente en el resarcimiento económico por daños y perjuicios, ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo por parte de la demandada. Expuesto lo anterior, queda claro entonces que al tratarse de un Proceso en el que se pretende la condena por daños y perjuicios de la parte demandada, como mencionamos en párrafo precedente, le corresponde conocer y decidir la presente controversia, por razón de su naturaleza, a la Jurisdicción Civil, conforme lo determina el numeral 14 del artículo 159 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 259 caso primero y segundo del mismo texto legal, y no a los Juzgados de Familia, por no encontrarse éstos facultados para ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR